Última revisión
15/05/2026
El TS ratifica la condena a una clínica de reproducción asistida por falta de información y control genético

El Tribunal Supremo ha dictado la sentencia n.º 671/2026, de 5 de mayo, ECLI:ES:TS:2026:1958, en la que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que condenó a un centro de reproducción asistida a indemnizar al menor nacido con una grave enfermedad genética.
La sentencia confirma la posibilidad de reclamar por los daños asociados a la enfermedad padecida por el hijo cuando el centro incumple sus deberes de información y de control en la selección de donantes, y aprecia nexo causal entre esas omisiones y el daño indemnizado.
El litigio parte de un tratamiento de reproducción asistida realizado en 2009 mediante donación de gametos de terceros. Tras el nacimiento de mellizos en 2010, uno de ellos fue diagnosticado en 2012 de una enfermedad autosómica recesiva grave. Según recoge la sentencia, ambos donantes eran portadores del gen mutado, mientras que el otro hermano era portador no afectado.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación y condenó al centro a abonar al menor 611.261,10 euros, más intereses.
¿Por qué el Supremo mantiene la condena?
El Tribunal Supremo parte de que en la demanda no se ejercitó exclusivamente una acción de responsabilidad contractual, sino también responsabilidad extracontractual al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la normativa sobre técnicas de reproducción asistida.
La sentencia subraya que el hecho de que el menor no hubiera nacido cuando se celebró el contrato no impide que pueda ejercitar una acción de responsabilidad civil por las consecuencias dañosas derivadas de actuaciones negligentes anteriores a su nacimiento, e incluso a su concepción, si esas consecuencias se manifiestan cuando ya tiene personalidad jurídica.
El TS confirma que no se informó a los padres, antes de la implantación de los embriones, de los riesgos de transmisión de enfermedades hereditarias en un tratamiento de fecundación in vitro con donación de ovocitos y semen de donantes externos. Recuerda además el elevado nivel de exigencia informativa derivado de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
La sala considera acreditado que el centro conocía la enfermedad desde 2007 y que era técnicamente posible su detección. Por ello, entiende que no bastaba con un protocolo mínimo ni con limitarse a preguntar por antecedentes familiares, especialmente cuando consta que los portadores suelen desconocer su condición hasta el nacimiento de un hijo afectado.
La sentencia razona que el centro no realizó las pruebas necesarias para demostrar que los donantes no padecían enfermedades genéticas transmisibles a la descendencia, como exigen la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de técnicas de reproducción humana asistida y el Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen los protocolos obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida y se regula la creación y organización del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones con fines de reproducción humana. Por ello, aprecia una actuación contraria a la lex artis y al estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en ese momento.
Asimismo, uno de los ejes del recurso era negar la relación causal entre las omisiones del centro y el daño sufrido por el menor. El Supremo rechaza ese planteamiento y declara que en este caso la implantación del embrión sin realizar las pruebas que permitían detectar si los donantes eran portadores de la enfermedad dio lugar, al mismo tiempo, a que el niño naciera y a que naciera con esa enfermedad.
Por lo que, a efectos de responsabilidad civil por negligencia, el daño no desaparece por el hecho de haber hecho posible el nacimiento, porque fue el propio centro quien seleccionó a los donantes sin llevar a cabo el control genético de sus gametos pese a que era técnicamente posible y legalmente exigible según el estado de la ciencia y de la técnica.
