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Última revisión
12/05/2025

El TS rebaja la pena a una LAJ por un delito de falsedad de documento público

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Materias: penal

Fecha: 12/05/2025

El TS rebaja la pena a una LAJ por falsedad en documento público, aplicando el art. 392 del CP con la agravante del 22.7 del CP.

El TS rebaja la pena a una LAJ por un delito de falsedad de documento público


El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 380/2025, de 30 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1845, analiza un caso en que la acusada , una letrada de la Administración de Justicia de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, procedió a admitir a trámite una demanda presentada en su propio y a darle el curso procedimental correspondiente, obviando el deber de abstención que le  correspondía y actuando de este modo, guiada por el ánimo de apartar el asunto del conocimiento e intervención de la magistrada titula del referido juzgado a la que, además ocultó su existencia, de tal manera, que recibido el oficio procedente del Juzgado instando a remitir al mismo sus actuaciones, lo cual debía ser acordado por resolución judicial que revistiera forma de auto, la acusada, procedió, por sí o por otra persona a su ruego, a redactar un auto de inhibición, a través de la forma «auto que pone fin al procedimiento», lo que determinó que la referida resolución fuera numerada y el original se incorporara al legajo de autos definitivos que se siguen en dicho Juzgado sin la preceptiva firma del titular del órgano judicial, al haberle sido ocultado por la acusada.

Acto seguido, la LAJ acusada, procedió a incorporar el auto de inhibición al recurso en trámite a través de testimonio expedido bajo la fe pública judicial que ostentaba en su condición de LAJ, salvando de esta forma la necesidad de que la citada resolución fuera firmada por la titular del órgano judicial.

La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento:

«Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, doña Clemencia , como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento público del artículo 390.1.2° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 6 MESES a razón de una cuota diaria de 12 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal; así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, empleo o cargo público de 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse a su instancia en la substanciación de la presente causa. Provéase respecto de la solvencia de la acusada. Notifíquese a las partes la presente resolución informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de la misma».

Por su parte, la acusada interpuso recurso de casación, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva ex art. 24 de la CE. Así, la misma entiende que no se dio respuesta a su petición en apelación ya que, «se debió aplicar el tipo de falsedad en documento oficial por particular habida cuenta de que, el presento documento falso, no había sido confeccionado en el ejercicio de sus funciones de Letrada de la Administración de Justicia», pues insiste, que el documento falso no había sido confeccionado en el ejercicio de sus funciones:

«(…) incide en que "el factum no recoge que el presunto documento falso lo confeccionara o lo hiciera confeccionar "en ejercicio de sus funciones" porque simple y llanamente dictar un auto queda fuera de las funciones y competencias del Letrado de la Administración de Justicia, por mor del art. 248.2 LOPJ que dispone expresamente que un Auto es dictado por un Magistrado (los autos "serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten") a la par que el artículo 456 LOPJ recoge las funciones y competencias de los LAJ recogiendo que los mismos pueden dictar diligencias y decretos".

Lo que la recurrente señala es que no entra dentro de las funciones de un Letrado de la Administración de Justicia dictar un auto y, por ello, entiende que no puede cometer el delito del art. 390 CP que solo se comete por funcionario, ya que al no ser juez no podía cometerlo, aunque sí reconoce que la acción falsaria no se produjo en ejercicio de sus funciones sino todo lo contrario, excediéndose de éstas y actuando fuera de sus funciones, extralimitándose desplegando una acción que no formaba parte de sus funciones y quedaba fuera de su alcance».

Al respecto el TS entiende, para estimar el anterior motivo:

«(…) queda claro que la recurrente intervino aprovechándose de su condición de funcionario público, pero no como funcionario público que podía cometer esa falsedad por falta de competencia para ello, porque comete la falsedad aprovechando su condición de LAJ, no en su condición de tal, lo que hace aplicable el art. 392 CP y la agravante del art. 22.7 CP. De esta manera, dado que la pena del art. 392 CP es la de seis meses de prisión a tres años y concurre la agravante del art. 22.7 CP en base al art. 66.1.3º CP se aplica la pena en su mitad superior que va de 1 año y 9 meses de prisión a 3 años, debiendo imponerse la de 1 año y 9 meses de prisión que es la mínima de la mitad superior, ya que el tribunal también le aplicó la mínima de la mitad inferior de tres años del art. 390 CP. Además, se mantiene la pena de multa de seis meses aplicando la cuota de la multa impuesta de 10 euros (diez euros) día que ya impuso el TSJ al estimar parcial».

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