Última revisión
30/05/2025
El TS recuerda los requisitos para que las organizaciones sindicales tengan derecho a promover negociaciones colectivas

La STS n.º 386/2025, de 7 de mayo, ECLI:ES:TS:2025:1992, aborda la negativa de la Confederación Empresarial Vasca (Confebask) de constituir una mesa de negociación para el convenio colectivo del sector de trabajadoras del hogar en el País Vasco, ha suscitado un amplio debate sobre la legitimación de las partes en el contexto de la negociación colectiva en España. Este caso, promovido por la Central Sindical LAB, culminó en una sentencia que desestimó la pretensión del sindicato, señalando la falta de legitimación de LAB para llevar a cabo la solicitud.
A través de la sentencia analizada, el Tribunal Supremo estableció que la obligación de Confebask de negociar no se activó debido a que LAB no contaba con la legitimación necesaria para ello. Esto pone de manifiesto una interpretación rigurosa de los artículos 87 y 89 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que definen los requisitos para que las organizaciones tengan derecho a promover negociaciones colectivas.
La controversia surgió después de una solicitud formal de LAB para la constitución de la mesa de negociación, que fue rechazada por Confebask, alegando la ausencia de requisitos necesarios para abrir el proceso. LAB demandó no solo la interrupción de esta negativa, sino también una indemnización de 30.000 euros por daños morales. Sin embargo, el Tribunal concluyó que la negativa de Confebask no constituía una violación de la libertad sindical, dado que la parte promotora no acreditó su legitimación.
El apdo. 3.c) del artículo 87 del ET establece que aquellas asociaciones empresariales que no cuenten con la suficiente representatividad no están obligadas a negociar, lo cual fue crucial en el argumento legal presentado por Confebask. La jurisprudencia ha indicado que tanto la parte que promueve como la que recibe la solicitud de negociación debe tener legitimación, lo que en este caso no se cumplió por parte de LAB.
Los antecedentes de la cuestión se sitúan en un contexto más amplio de la regulación de los derechos laborales, en particular el ámbito del servicio doméstico. La normativa previa y reciente en España, como el Real Decreto 1620/2011 y el Convenio n.º 189 de la OIT, han buscado equiparar los derechos de los trabajadores del hogar con los del resto de los trabajadores, reconociendo su derecho a ser representados y a negociar condiciones laborales. No obstante, el desarrollo jurídico ha dado lugar a un escenario complejo, donde la representatividad sigue siendo un factor crítico.
El Tribunal, al desestimar el recurso de LAB, refuerza la idea de que la legitimación para la promoción de negociaciones no debe tomarse a la ligera. La falta de representación o de sindicatos que cumplan con los requisitos establecidos por la ley limita severamente la capacidad de los trabajadores para exigir tales negociaciones. En este sentido, se plantea un escenario donde los derechos de los trabajadores del hogar, predominantemente mujeres, podrían estar en riesgo si no se garantizan condiciones adecuadas para su representación.
Además, la sentencia nos lleva a reflexionar sobre las condiciones laborales de este sector. A pesar de la ausencia de un marco adecuado de negociación colectiva, se recalca la importancia de abordar las vulnerabilidades que enfrentan estas trabajadoras, quienes a menudo operan en la informalidad y carecen de suficientes derechos laborales. El hecho de que el Tribunal no desestime el derecho a la negociación colectiva en términos generales, sino que se enfoque en la legitimación, acentúa la necesidad de una revisión y mejora de las normativas existentes para asegurar que los derechos de todas las trabajadoras sean respetados. En concreto, el TS especifica:
«Con ello no se niega el derecho del personal al servicio de hogar familiar a que sus relaciones laborales puedan ser reguladas, en los términos previstos en el artículo 3 ET, por los convenios colectivos. Tal posibilidad, como se adelantó, está prevista específicamente en el artículo 3 del RD 1620/2011 que regula esta relación laboral especial. Tampoco se niega el indudable interés sindical para promover algún tipo de negociación colectiva en el ámbito funcional reseñado, ni la igualmente comprensible posición de la asociación empresarial implicada que añade insistentemente que carece, también de legitimación pasiva».
Sujetos legitimados en la negociación de convenios colectivos.
