Última revisión
04/11/2024
El TS reitera la ilegalidad del registro horario de horas extras supeditado a una autorización del superior

La STS n.º 1161/2024, de 24 de septiembre del 2024, ECLI:ES:TS:2024:4744, recuerda que el registro de jornada debe cumplir con las exigencias de fiabilidad, trazabilidad y objetividad y ajustarse al cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, que no se ve conculcada porque la empresa suministre los datos personales consistentes en identidad del trabajador (nombre y apellidos) provincia y población, puesto que tal información responde al cumplimiento del deber de vigilancia y control que impone el artículo 64 del ET.
La decisión del Tribunal Supremo se produce tras un recurso interpuesto por las partes implicadas, específicamente la representación de la empresa y el sindicato FESIBAC-CGT, en contra de la SAN n.º 57/2022, de 19 de abril de 2022, ECLI:ES:AN:2022:1566. En este contexto, la Audiencia había determinado previamente que la autorización del superior para registrar las horas trabajadas resulta contraproducente, al romper la confianza mutua entre empleador y empleado. (El fallo recurrido fue analizado en nuestra noticia del 12/07/2022: «Se declara ilegal el registro horario de horas extras supeditado a una autorización del superior»).
El tribunal argumentó que el sistema de registro de jornada debe garantizar la trazabilidad de las horas trabajadas, permitiendo así que tanto la autoridad laboral, como la representación de los trabajadores, puedan tener acceso a información precisa sobre la duración de las pausas y el tiempo de trabajo efectivo. La sentencia se apoya en una resolución anterior de 2018, donde se establece que los delegados de los trabajadores tienen derecho a conocer determinada información relevante que les permita ejercer sus funciones de vigilancia y control en el ámbito laboral.
«Reiteramos que ni el artículo 34.9 ET, ni el convenio colectivo, ni el acuerdo cuyos términos se consignan en el relato fáctico de la sentencia combatida, imponen la obligación de registrar los tiempos y pausas que no tengan la consideración de tiempo trabajo».
En términos más específicos, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional había señalado que la falta de información sobre la identidad del trabajador cuya jornada se registra limita la capacidad de control de la representación legal de los trabajadores, y, en consecuencia, puede menoscabar la eficacia del sistema de monitoreo de cumplimiento laboral.
El Tribunal Supremo también abordó la cuestión de la protección de datos en este contexto. Aunque la ley protege la confidencialidad de los datos personales, el Tribunal aclaró que esta protección no es absoluta y debe ser equilibrada con otros derechos fundamentales, como el derecho de los trabajadores a la representación adecuada en sus relaciones laborales. En particular, el Supremo señaló que la cesión de datos que incluye el nombre, provincia y población del trabajador es válida y se ajusta a la normativa de protección de datos, siempre que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control por parte de la representación legal de los trabajadores.
Un aspecto clave de la sentencia es que el Tribunal ha dejado claro que no existe la obligación de registrar todos los tiempos y pausas que no sean de trabajo efectivo. Esto significa que las empresas solo están obligadas a registrar el inicio y la finalización de la jornada laboral, así como el número de horas efectivas de trabajo, que debe ser organizado adecuadamente por cada empresa, sin que esto implique una carga adicional o un registro exhaustivo de cada pausa o tiempo no laborable.
De acuerdo con la normativa vigente y los convenios colectivos, la empresa tiene cierto margen para regular el registro de jornadas. Sin embargo, el Tribunal ha enfatizado que esta regulación interna no debe llevar a la confusión sobre los derechos de los trabajadores a ver cumplidas sus obligaciones de control por parte de su representación legal.
