Última revisión
22/08/2025
El TS reitera que la presunción de afectación en IRPF de los vehículos de comerciales no se extiende a los agentes de seguros

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 913/2025, de 3 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3258, reitera el criterio ya sentado por el Alto Tribunal en su sentencia n.º 1872/2024, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TS:2024:5655, en el sentido de que no es de aplicación a los agentes de seguros el artículo 22.4.d) del >RIRPF , que establece la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos. Por lo tanto, a los efectos fiscales, no cabe considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales. Aunque, eso sí, todo ello, sin perjuicio de que, mediante la pertinente prueba, pudieran acreditar, a los efectos del artículo 29.1 de la LIRPF , la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica.
Reiterando lo ya establecido en esa previa sentencia, la Sala argumenta que la realidad social en las operaciones mercantiles y, en particular, en las que procuran la mediación, representación o agencia para su concertación o buen fin, señala que los desplazamientos en vehículo están perdiendo esa entidad necesaria, imprescindible o predominante; pues muchos actos de comercio, no solo en los de mediación en general, sino los de agencia de seguros, se pueden llevar a cabo, concertar o preparar de modo telemático o, en general, sin necesidad de desplazamientos constantes del agente. Así sucedería, a su juicio, «en el terreno de la actividad de intermediación de seguros, porque, además, la parte recurrente no nos ha proporcionado, en el proceso, acreditación específica sobre esa necesaria conexión entre la actividad que les es propia y el uso del vehículo para unos desplazamientos que serían inexcusables e imprescindibles, único elemento de valoración que permitiría aplicar la norma contenida en el artículo 22.4 d) >RIRPF , a los agentes de seguros». En este caso, se trataría de una prueba general que serviría a la finalidad de constatar que concurre, de hecho, el presupuesto fáctico para aplicar una norma.
Pese a todo, el TS admite que lo anterior no implica que el uso del vehículo propio por los agentes de seguros, en el desempeño de su actividad, quede extra muros de toda posibilidad de afectación, incluso exclusiva. Simplemente, entiende que no pueden quedar favorecidos por una presunción normativa en la que no concurre un enlace preciso y directo para su aplicación; pero no que no rija para ellos la posibilidad que dimana del artículo 29.2 de la LIRPF , párrafo 2.º, siempre sometida a prueba bastante de esa necesidad de uso exclusivo.
