Última revisión
El TS reitera su doctrina sobre el trato retributivo desigual al personal temporal con respecto al indefinido en la administración
La reciente STS n.º 1320/2023, de 26 de diciembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:5891, analiza si la trabajadora de un ayuntamiento, para el que prestó servicios en determinados periodos con contratos temporales, tiene derecho a percibir la misma retribución que le corresponde a los trabajadores fijos según la norma convencional: reclama diferencias salariales dejadas de percibir entre septiembre de 2013 y el 13 de marzo de 2015 (fijada en 5.324,31 euros con los intereses legales que correspondan).
El caso
En la sentencia de suplicación, confirmando el pronunciamiento de instancia, el TSJ señala que «(...) ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión referida al derecho a los complementos específicos y de destino de los trabajadores de la entidad local demandada contratados primero como temporales y convertido después en indefinidos no fijos y como les afecta el acuerdo alcanzado ante el SERCLA el 22 de octubre de 2015 por la representación de los trabajadores y el ayuntamiento demandado, sin que considere factible abonar las diferencias correspondientes al periodo al acuerdo alcanzado por las limitaciones fijadas en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado».
La persona trabajadora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con la Directiva/CE/1999/70 y el Acuerdo alcanzado ante el SERCLA el 22 de octubre de 2015. Argumenta que «(...) no abonar las diferencias salariales durante el periodo anterior al acuerdo alcanzado supone una discriminación de los trabajadores temporales (que además estaban en una situación irregular) frente a los trabajadores indefinidos del mismo ayuntamiento demandado».
Retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales de la administración
Con carácter general, el TS ha venido considerando discriminatoria «(...) toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos"».
Doctrina fijada por la STJUE n.º 22 C-444/09 y C-456/09 de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributivas con el personal fijo
«(.) la mera circunstancia de que una disposición nacional como el art. 25 apartado 2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de trasposición del Directiva al derecho interno».
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada
Aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, el TS también ha concretado: «(...) la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo (STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas».
Falta de acreditación de la concurrencia de circunstancias objetivas para la menor retribución: se reitera doctrina de la STS n.º 613/2022, de 6 de julio (rcud 1590/2019), STS n.º 811/2022, de 6 de octubre (rcud. 3170/2019) y STS n.º 265/2023, de 12 de abril (rcud 3310/2020)
El el caso el TS coincide con la sentencia recurrida se "ha infringido claramente lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributivas con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, así como los arts. 29 y 30 del convenio colectivo de aplicación, por cuanto ha quedado plenamente acreditado que el Ayuntamiento demandado ha retribuido a la demandante en una cuantía muy inferior a las limpiadoras fijas, sin que se haya acreditado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas, debidamente probadas, que justifiquen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado".
Añadimos que "[d]icha conclusión no puede enervarse por lo dispuesto en el art. 2.2 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que bloqueó los incrementos salariales en el sector público en el año 2012, porque aquí no se reclama ningún incremento en el año 2012, sino que se reclaman las diferencias retributivas entre limpiadores fijos y temporales en el período 7-01-2014 a 7-01- 2015(...)".
Además, argumentamos que "[t]ampoco son relevantes los acuerdos, alcanzado en el SERCLA el 22-10-2015, puesto que no se trata de un acuerdo erga omnes, como se deduce de su apartado quinto, en el que se excluye a los trabajadores que, al igual que la demandante, no desistieran de sus demandas, de manera que no le es aplicable a la actora.
En cualquier caso, se trata de un acuerdo peculiar, en el que el Ayuntamiento, que no está cumpliendo el convenio, asume unas determinadas obligaciones, entre las que se encuentra aplicar a todo su personal, exceptuando los que no desistieron de sus demandas, los complementos salariales de destino y específico a partir del año 2017, sin que dicho compromiso bloquee el derecho de la demandante a percibir las retribuciones salariales de los limpiadores fijos en el período reclamado por las razones expuestas, ni pueda admitirse, de ninguna de las maneras, que los acuerdos reiterados supusieran un descuelgue de convenio, toda vez que ni se siguió el procedimiento previsto en el art. 82.3 ET, ni se ha acreditado, de ninguna manera, la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, para inaplicar el convenio colectivo".
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