Última revisión
11/12/2025
El TS se pronuncia sobre el permiso de paternidad de los funcionarios en caso de jornadas especiales

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 1272/2025, de 13 de octubre, ECLI:ES:TS:2025:4370, se ha pronunciado sobre la interpretación del concepto «semanas completas» previsto en la letra c) del artículo 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en relación con el disfrute del permiso del progenitor distinto de la madre biológica por nacimiento, guarda, acogimiento o adopción. Asimismo, resuelve si el tipo de jornada, ordinaria o especial, del solicitante condiciona aquella interpretación.
Los hechos que motivan este pronunciamiento son los que se exponen a continuación.
Un funcionario de un ayuntamiento (policía local) con una jornada laboral especial distribuida en sistema de rotación, tiene un hijo en el año 2020. En septiembre de 2021 le restan por disfrutar cuatro semanas del permiso de paternidad y las solicita de forma interrumpida entre el mes de septiembre y de octubre de 2021 por semanas naturales. Ante estas solicitudes, el ayuntamiento le deniega el permiso por entender que abarcaba con la solicitud más días de trabajo que la jornada ordinaria.
Recurrida dicha resolución, en primera instancia se resuelve que el demandante cumple con los requisitos de la letra c) del artículo 49 del EBEP . Esta sentencia se recurre en apelación, estimado este recurso el TSJ de la Comunidad Valenciana entiende que la interpretación del Ayuntamiento, que incluye el periodo de descanso en la semana de disfrute para evitar desigualdades entre empleados con jornadas diferentes, es coherente con la finalidad del permiso y no vulnera la norma, pues busca evitar una ventaja indebida para quienes tienen jornadas especiales.
Contra este fallo se interpone recurso de casación recayendo el interés casacional en la interpretación del término «semanas completas» empleado en el citado artículo 49 del EBEP, letra c). ¿Cuál es la postura del TS al respecto?
Recuerda el Alto Tribunal que el artículo 49 del EBEP regula los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, concretamente, en su letra c) prevé el permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción, siendo un derecho individual de las personas progenitoras.
Asimismo, señala que la regulación del permiso supone que el/la funcionario/a pueda determinar los periodos de disfrute posteriores a las seis semanas obligatorias con un amplio margen, pudiendo pedirlos de forma acumulada o interrumpida en un espacio temporal amplio, desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. Si bien, existen dos condicionantes a la solicitud, como son el preaviso de quince días y el disfrute por semanas completas, es aquí donde se plantea la problemática específica de las jornadas especiales.
Otro aspecto que trae a colación el TS es la existencia de dos parámetros temporales utilizados por la letra c) del artículo 49 del EBEP: semanas completas y el año. Estos últimos son utilizados en el caso de jornadas especiales si bien pueden dar lugar a resultados singularizados. Asimismo, destaca como característica de las jornadas especiales que las mismas se articulan a través de un sistema de turnos o guardias, en función de las necesidades del servicio, lo que determina que la distribución del tiempo de trabajo y los descansos sean irregulares.
Así pues, señala el TS respecto de la cuestión de interés casacional:
«(...) la duración del permiso interrumpido por semanas completas, previsto en el artículo 49.c) del TREBEP, se corresponde con el periodo natural en el caso de jornada ordinaria, pero no así en el de las jornadas especiales, donde debe aplicarse el equivalente a la jornada ordinaria correspondiente a las semanas de disfrute interrumpido, lo cual puede determinar un periodo natural distinto por la distribución irregular de los descansos semanales, y ello con el fin de ajustar el periodo natural de disfrute al tiempo de trabajo efectivo del que se exime al funcionario o funcionaria, así como para preservar la igualdad entre todos los funcionarios.
En consecuencia, el concepto de "semana completa" debe ponerse en relación con la correspondiente jornada semanal que se desempeña, que es de lo que en definitiva de lo que se exime al funcionario o funcionaria que disfruta del permiso. En el caso de jornada ordinaria, la semana completa es la semana natural, pero no así necesariamente en el caso de las jornadas especiales, puesto que la irregularidad en la distribución del trabajo y descanso debe tener su correspondiente reflejo también en el permiso que se solicita, a fin de ajustar la semana completa al estándar de la jornada semanal».
Y concluye:
«(...) el concepto "semanas completas" recogido en el artículo 49.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el disfrute del permiso no obligatorio del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, y en función de las circunstancias particulares, puede resultar condicionado en su cómputo en el caso de que la persona solicitante esté desempeñando la jornada en régimen especial, con distribución irregular del tiempo de descanso, mediante la aplicación de una regla de proporcionalidad con referencia la jornada semanal ordinaria, para garantizar la equivalencia del tiempo de trabajo efectivo eximido y el disfrute igual entre los diferentes regímenes de trabajo».
En definitiva, el Tribunal Supremo destaca que la libertad de configuración del permiso por parte del funcionario no puede vulnerar los principios de igualdad y equidad en la aplicación de la norma y, por ello, desestima el recurso de casación confirmando la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que a su vez respaldaba lo resuelto por el ayuntamiento respecto de la denegación del permiso en los términos solicitados por el recurrente.
