El TS se pronuncia por pr...ciplinario

Última revisión
04/12/2023

El TS se pronuncia por primera vez sobre el acoso sexual en el ámbito administrativo y disciplinario

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Materias: administrativo

Fecha: 04/12/2023


El TS fija por primera vez las características que se deben de tener en cuenta para que un comportamiento sea considerado acoso sexual en el ámbito administrativo y disciplinario.

El TS se pronuncia por primera vez sobre el acoso sexual en el ámbito administrativo y disciplinario
El TS se pronuncia por primera vez sobre el acoso sexual en el ámbito administrativo y disciplinario


El Tribunal Supremo fija las características que deben concurrir en un comportamiento implícito para subsumirlo en la definición de acoso sexual. 

En la sentencia se examina el caso de un exjefe del servicio de Oncología del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón, el cual fue sancionado con la suspensión de funciones durante un periodo de 6 meses por una infracción muy grave de acoso sexual continuado a una médico del mismo servicio, a la que nunca requirió favores sexuales, ni se propaso físicamente con ella.

Pero ¿en qué se basó la denuncia de la médico? la denuncia presentada se basaba en «constantes muestras de atención no requeridas entre junio de 2016 y junio de 2018», tales como convocatorias al despacho del jefe del servicio por motivos no profesionales, llamadas al teléfono móvil personal y al busca, y trato diferente en lo relativo a la inclusión de fotografías en la página web del servicio y otras actividades de este.

Si bien, el el juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid, entendió que el pliego de cargos formulado en el expediente disciplinario no respetaba el derecho fundamental a ser informado de la acusación al sancionado, ya que no contenía los elementos esenciales del hecho sancionable y de su calificación jurídica, y como consecuencia de esta forma no se permitiría el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Por su parte el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, descartó tal vulneración y entendió que si existió acoso sexual aún cuando el sancionado no requiriese expresamente favores sexuales a la denunciante, ni se propasase físicamente con ella.

Finalmente, el Tribunal Supremo confirmó el fallo del TSJ de Madrid y dictó sentencia pronunciándose por primera vez sobre el acoso sexual en el ámbito administrativo y disciplinario.

Así, el TS explica que el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ha de ser interpretado ampliamente, y no solo ha de limitarse al contacto físico o como requerimiento de este mediante palabras. El referido artículo reza como sigue:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo».

A este respecto subraya el TS:

«(...) que ese precepto legal significativamente no dice que el comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual haya de ser explícito. Hay formas de conducirse que, aun siendo implícitas, resultan inequívocas dentro de un determinado ambiente cultural».

También, aclara que, pese a que la jurisprudencia penal sobre el delito de acoso sexual puede servir de orientación en el ámbito administrativo, la definición de acoso sexual es más amplia a efectos disciplinarios que a efectos penales:

«(...) no solo a que el Derecho Penal opera solo contra las transgresiones más graves de los bienes jurídicos, sino también a que en la esfera disciplinaria se tutela también el correcto funcionamiento de los servicios públicos y, por tanto, pueden y deben sancionarse conductas que no serían penalmente reprochables. Esta mayor amplitud de lo disciplinario no supone, como se ha visto, merma de la exigencia de tipicidad».

Así, el TS establece las características que deben concurrir para que un comportamiento implícito pueda incluirse en la definición de acoso sexual. Por lo que, aparte de que se deba de dar un comportamiento «guiado o determinado por la libido o deseo sexual», se tienen que dar al menos también las siguientes conductas:

  • La existencia o inexistencia de aceptación libre por parte de la persona afectada. Además, incluso si hubiera consentimiento, un comportamiento objetivo y gravemente atentatorio contra la dignidad de la persona afectada podría constituir acoso sexual.
  • El contexto en que el comportamiento se produce, valorando hasta qué punto la persona afectada ha podido eludir los requerimientos y las molestias.
  • La dimensión temporal, ya que no tiene el mismo significado ni, por ende, la misma gravedad, un suceso aislado que toda una serie sostenida y continuada de actos.
Y finalmente, el TS subraya que tales características han de valorarse a la vista de las circunstancias de cada caso concreto y además, se trata de criterios o indicios racionales de que un comportamiento es constitutivo de acoso sexual, sin que hayan de darse todos ellos cumulativamente.

Fuente: Poder Judicial







LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información

Derecho penal parte especial
Novedad

Derecho penal parte especial

Alfredo Abadías Selma

29.75€

28.26€

+ Información