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Última revisión
24/06/2025

El TS se pronuncia sobre el requisito de inscribibilidad registral para la tributación por AJD

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Materias: fiscal

Fecha: 24/06/2025

La Sala establece que el IAJD se devenga por la potencialidad de la inscripción en registros públicos, aunque existan obstáculos registrales que impidan dicha inscripción.

El TS se pronuncia sobre el requisito de inscribibilidad registral para la tributación por AJD


La sentencia del Tribunal Supremo n.º 627/2025, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2025:2439, analiza si el requisito de inscribibilidad que exige el artículo 31.2 de la LITPyAJD, cuando la inscripción registral no tenga carácter constitutivo, debe analizarse en abstracto, para la clase de acto o contrato documentado en la escritura pública; o si, aun siendo genéricamente inscribible, han de tenerse en consideración las circunstancias del concreto acto o contrato que pudieran afectar a su inscripción en los registros previstos en la norma, en especial si se trata de la imposibilidad de acceso del título al registro cuando el propio negocio jurídico documentado esté afectado de vicios invalidantes.

Teniendo en cuenta su doctrina jurisprudencial, la Sala parte de la base de que el hecho imponible del impuesto sería la documentación en sí (en el concreto supuesto, notarial) de ciertos actos jurídicos y que, aunque su eficacia puede someterse a alguna limitación temporal, no ocurriría lo mismo con el documento que los soporta, que existe y es eficaz (en los términos que se deduzcan de su contenido) desde que se formaliza. Es decir:

«(...) en términos generales, el documento, como soporte físico, no se somete a limitación (o se formaliza o no se formaliza), pero una vez exteriorizado, ya existe en el mundo jurídico, con independencia de que el acto o contrato que se formaliza o documenta en él sea ya válido o no, eficaz o no. Esta es la razón por la cual el devengo del impuesto se regule en el apartado 1 del TRLITP de forma separada para la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (letra a) del ap. 1) y para las modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documentados (letra b) del ap. 1), pues mientras en la primera modalidad el devengo es susceptible de diferimiento si concurre alguna limitación de la eficacia de acto o negocio en que se opera la adquisición, en las otras dos modalidades el devengo se produce en todo caso al formalizarse el acto sujeto a gravamen, formalización que no admite limitación de su eficacia».

En sentido análogo se pronuncian, por ejemplo, las sentencias del TS n.º 1608/2020, de 26 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3965; n.º 44/2022, de 20 de enero, ECLI:ES:TS:2022:164; y n.º 1393/2022, de 31 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:3884.

Sobre la base de todo ello, se fija como criterio que, en principio, el IAJD se devenga por la potencialidad de la inscripción en registros públicos, aunque existan obstáculos registrales que impidan dicha inscripción.


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