El TSJ Madrid contradice ... en España

Última revisión
10/11/2025

El TSJ Madrid contradice al TEAC y permite a los acogidos al régimen de impatriados no imputar rentas por la vivienda habitual en España

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Materias: fiscal

Fecha: 10/11/2025

En contra del criterio fijado por el TEAC en julio, en una sentencia de septiembre permite a un contribuyente acogido al régimen de impatriados aplicar el art. 85 de la LIRPF, sin imputar rentas por la vivienda habitual en España.

El TSJ Madrid contradice al TEAC y permite a los acogidos al régimen de impatriados no imputar rentas por la vivienda habitual en España


El pasado 17 de julio de 2025, en su resolución n.º 3697/2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central estableció en unificación de criterio que los contribuyentes del IRPF que opten por la aplicación del régimen especial para trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, recogido en el artículo 93 de la LIRPF («régimen de impatriados») deben tributar por las rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos sitos en territorio español no afectos a actividades económicas, con independencia de que constituyan su vivienda habitual.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid contradice ese criterio y establece lo contrario en su posterior sentencia n.º 665/2025, de 17 de septiembre, ECLI:ES:TSJM:2025:10842; reiterando la postura que viene aplicando desde el año 2024, plasmada inicialmente en su sentencia n.º 685/2022, de 6 de mayo, ECLI:ES:TSJM:2024:5575.

En la sentencia se razona que el régimen del artículo 93 de la LIRPF es aplicable a las personas físicas que adquieren la residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, pero se trata de un régimen inscrito en el ámbito de la propia LIRPF, que reconoce la facultad de tributar por el IRNR, pero manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF. En consecuencia, se trae a colación lo ya indicado en la sentencia n.º 413/2024, de 10 de junio, ECLI:ES:TSJM:2024:7298, que sigue lo establecido en la previa sentencia de mayo de 2024 ya mencionada:

«(...) el régimen especial permite la determinación de la deuda tributaria del IRPF con arreglo a las normas establecidas en el TRLIRNR, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, con las únicas salvedades que el legislador ha querido realizar ("No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 14 del Capítulo I del citado texto refundido.").

Por ello, la remisión que el artículo 24.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes realiza a la LIRPF, en relación con los gastos cuestionados, relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España sin mediación de establecimiento permanente y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España, permite su deducción en la determinación de la base imponible correspondiente del IRPF en el caso de las personas físicas que adquieren la residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español; no existiendo razón para su no deducción, por concurrir identidad de razón con el caso de las personas físicas residentes en España sujetas al IRPF».

Sobre la base de todo ello, en el concreto supuesto que analiza la sentencia de septiembre de 2025, se concluye que al recurrente, que se acogió al régimen de impatriados y tiene su vivienda habitual en España, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 85 de la LIRPF en cuanto a la imputación de rentas inmobiliarias y, por lo tanto, también la no imputación respecto del inmueble que constituya su vivienda habitual.


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