Última revisión
05/05/2026
El TSXG confirma que el valor de referencia prevalece sobre el de adjudicación en subasta a efectos del ITP

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia n.º 233/2026, de 23 de abril, recaída en el recurso n.º 15548/2025, desestima un recurso interpuesto contra acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia sobre solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad ITP).
Relevancia del criterio. La resolución afirma que, declarada la constitucionalidad de la cuantificación objetiva de la base imponible del ITP mediante el valor de referencia de los bienes inmuebles, este prevalece sobre el precio de adjudicación en subasta cuando el inmueble tiene asignado valor de referencia.
Antecedentes
El litigio parte de la adquisición mediante subasta administrativa de un inmueble del Concello de Vigo. Tras autoliquidarse el impuesto con una base imponible igual al precio de adjudicación de la vivienda, los contribuyentes presentaron declaraciones complementarias tomando como base el valor de referencia del inmueble y solicitaron después la rectificación de las autoliquidaciones y la devolución de ingresos indebidos al entender que debía prevalecer el valor de adjudicación y que el valor de referencia superaba el valor de mercado.
Emitido informe de la Dirección General del Catastro, el valor de referencia fue corregido a la baja, procediéndose a la devolución de ingresos indebidos una vez minorado el recargo por presentación extemporánea de la complementaria. En vía judicial se reiteró, además, la alegación de vulneración del principio de capacidad económica, la infracción del principio de confianza legítima y la improcedencia del recargo.
Fundamentos de la sentencia
Constitucionalidad del valor de referencia. La Sala recuerda que el Tribunal Constitucional, en su sentencia n.º 13/2026, de 12 de febrero, ECLI:ES:TC:2026:13, declaró la constitucionalidad del sistema de cuantificación objetiva de la base imponible del ITP mediante el valor de referencia con el artículo 31.1 de la Constitución.
Prevalencia sobre el valor de adquisición en subasta. Según la sentencia, la reforma operada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, implantó para los inmuebles un sistema objetivo de cuantificación de la base imponible por el valor de referencia. Por ello, el artículo 39 del RITPyAJD, que en las transmisiones realizadas mediante subasta pública toma como base el valor de adquisición, debe interpretarse conforme a esa modificación legal y queda relegado a los restantes bienes o derechos o a los supuestos en los que los inmuebles carezcan de valor de referencia.
Impugnación del valor de referencia. Corresponde al contribuyente acreditar la existencia de alteraciones no reflejadas en Catastro que incidan en el valor de referencia o que este sea superior al de mercado. En el caso examinado, se concluye que los informes aportados no desvirtúan la corrección del valor de referencia modificado, pues no revelan error en su determinación, ni acreditan que fuera superior al de mercado.
Recargo por declaración extemporánea. También se confirma la procedencia del recargo exigido por la presentación fuera de plazo de la declaración complementaria, al no haberse probado las causas alegadas para justificar el retraso.
Fallo y efecto práctico
La Sala desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo y no hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, al apreciar fundadas dudas de derecho.
La resolución fija, en el caso examinado, que si el inmueble adquirido en subasta tiene asignado valor de referencia, no puede prevalecer el precio de adjudicación para determinar la base imponible del ITP, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar dicho valor en los términos previstos legalmente.
