El TSXG invalida una audi...e duración

Última revisión
17/08/2026

El TSXG invalida una audiencia previa al despido disciplinario de 45 minutos de duración

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Materias: laboral

Fecha: 17/08/2026

El TSXG confirma la improcedencia de un despido disciplinario al considerar que una audiencia previa de 45 minutos no garantizó una defensa real.

El TSXG considera inválida una audiencia previa exprés antes del despido

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su STSXG n.º 2879/2026, de 18 de junio, ECLI:ES:TSJGAL:2026:4003, ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, confirmando la declaración de improcedencia de un despido disciplinario. El tribunal concluye que la audiencia previa concedida al trabajador no fue real ni efectiva, sino un trámite meramente formal desprovisto de garantías defensivas materiales.

La resolución examina si la empresa cumplió rigurosamente con la exigencia de dar al trabajador la posibilidad de defenderse antes de adoptar la decisión extintiva. Al respecto, determina que no lo hizo, a pesar de haberle entregado una comunicación previa de cargos y de haber contado con la presencia de una representante legal de los trabajadores durante el acto de comparecencia.

Antecedentes fácticos: Un trámite de 45 minutos y un despido simultáneo

Según consta en la relación de hechos probados, el trabajador fue citado por el departamento de Recursos Humanos el 31 de julio de 2025. En presencia de una representante legal de los trabajadores, se le hizo entrega de una comunicación en la que se le informaba de la posible imposición de una medida disciplinaria, otorgándosele un plazo exiguo para formular alegaciones por escrito hasta las 13:15 horas del mismo día.

Acto seguido, y transcurrido dicho intervalo de apenas 45 minutos, se le notificó formalmente la carta de despido disciplinario, con efectos del propio día y reproduciendo textualmente el mismo contenido y fundamentación que la comunicación inicial de cargos.

La Sala destaca que en dicho acto el trabajador se limitó a revisar someramente el documento y a comentar ciertos extremos con la integrante del comité de empresa presente —a quien apenas conocía—. A partir de este cuadro fáctico, el tribunal centra su análisis en determinar si existió una verdadera y efectiva oportunidad de defensa antes de que la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo se volviera definitiva.

El alcance de los requisitos formales: La carta de despido no agota las garantías

La sentencia recuerda que el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores exige que el despido sea notificado por escrito, expresando con claridad los hechos que lo motivan y la fecha de efectos. No obstante, advierte que esta exigencia formal no excluye otras garantías complementarias cuando estas resulten exigibles por la negociación colectiva o por aplicación directa de las normas internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional.

En el supuesto enjuiciado, la controversia no radica en la inexistencia de la carta de despido ni en una falta de detalle de los incumplimientos imputados. El reproche judicial se dirige a que la empresa convirtió la apertura del trámite de audiencia previa y la entrega de la notificación extintiva en un único acto prácticamente simultáneo, vaciando de contenido real la posibilidad de descargo y defensa del trabajador.

La obligatoriedad de la audiencia previa conforme al Convenio n.º 158 de la OIT

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia sitúa el núcleo de su fundamentación jurídica en el artículo 7 del Convenio n.º 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Esta norma internacional impide extinguir la relación laboral por motivos vinculados a la conducta o al rendimiento del empleado sin haberle ofrecido previamente la posibilidad de defenderse de los cargos formulados en su contra.

La Sala vincula directamente esta disposición con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia n.º 1250/2024, de 18 de noviembre, la cual reconoció el efecto directo de dicho precepto en el ordenamiento español, configurando la audiencia previa como una exigencia formal de obligado cumplimiento en el despido disciplinario. Desde dicha resolución del Alto Tribunal, el empleador está obligado a ofrecer una oportunidad real y efectiva de ser oído antes de materializar cualquier medida extintiva de carácter disciplinario, bajo sanción de improcedencia en caso de omisión o de simulación puramente formal del trámite.

Fundamentos de la invalidez del trámite: La audiencia «exprés»

La sentencia rechaza tajantemente que el procedimiento seguido por la empresa en este caso satisfaga el estándar de la audiencia previa. El tribunal asume la calificación de audiencia «súbita o exprés» y apoya la invalidez del trámite en la concurrencia de varios factores críticos:

  1. Inadecuación del plazo temporal: El transcurso de únicamente 45 minutos entre la entrega del pliego de cargos y la carta definitiva de despido representa un margen de tiempo que imposibilita de manera absoluta articular una defensa auténtica y meditada.
  2. Complejidad material del escrito de cargos: La comunicación inicial constaba de 9 páginas que detallaban diversas incidencias horarias, tipificadas como incumplimientos de jornada y de registro horario en un contexto de teletrabajo. Dicha imputación exigía una labor de contraste técnico con la plataforma interna de la empresa (Nexo) y con los accesos por torno, análisis inviable en menos de una hora.
  3. Indefensión por falta de datos: El tribunal subraya que al trabajador no se le facilitaron los registros de jornada ni los datos objetivos del sistema de control para que pudiera contrastar y desmentir las acusaciones, lo que bloqueó por completo su capacidad de defensa.
  4. Insuficiencia de la mera presencia sindical: La asistencia de una representante legal de los trabajadores no convalida por sí sola la irregularidad del acto. La Sala valora que el asesoramiento se limitó a un breve intercambio verbal con una representante —que además ostentaba un perfil técnico como ingeniera— con la que el empleado apenas tenía relación previa. La doctrina jurisprudencial coincide en que la intervención de la representación unitaria o del delegado sindical no sustituye la capacidad de alegación propia del trabajador ni subsana las deficiencias temporales del trámite.
  5. Contexto temporal adverso: El procedimiento se llevó a cabo el último día hábil del mes de julio y a última hora de la mañana, circunstancia que dificultaba de manera extraordinaria la posibilidad de que el empleado accediera a un asesoramiento jurídico o sindical externo antes del despido.

Delimitación de la controversia y régimen convencional

La Sala precisa que el trabajador no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores (ni la había ostentado durante el año anterior), por lo que el litigio no se resuelve conforme a las garantías del expediente contradictorio exigido para dichos cargos. El debate se circunscribe, única y exclusivamente, al derecho de audiencia previa del propio trabajador antes de la adopción del despido disciplinario.

En este sentido, la resolución también menciona el artículo 27 del convenio colectivo aplicable únicamente a título de contexto. La ratio decidendi (el fundamento vinculante) descansa de manera directa en la exigencia general del artículo 7 del Convenio n.º 158 de la OIT y en la ausencia de una oportunidad material y real de formular alegaciones antes de adoptarse la extinción del contrato.

Con base en todo lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirma en su integridad la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Vigo, declarando la improcedencia del despido, desestimando el recurso de suplicación empresarial y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

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