Última revisión
27/08/2015
Con la entrada en vigor de la última reforma penal, se ha derogado el artículo 88 del Código Penal, por lo que se suprime el tradicional régimen del sistema de sustitución de las penas de prisión.
Con la publicación de la reciente reforma penal, para evitar la pena de prisión ya no se puede acudir a la figura de la “sustitución de la pena”- institución que permitía al reo pagar una multa o realizar trabajos en beneficio de la comunidad para no ir a cárcel-, sino que desde el 1 de julio, hay que acudir a la figura de la suspensión de las penas.
A pesar de la derogación del régimen de "sustitución de las penas" como tal, la nueva redacción del permite que: “El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de (…) 2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor...”
Ahora se contempla en el la facultad que tienen los jueces para dejar en suspenso las penas de prisión no superiores a dos años, o incluso las no superiores a cinco años en caso de que el hecho delictivo se hubiese cometido a causa de su dependencia a las drogas o bebidas alcohólicas, si se certifica que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento (cfr. )
Para conceder la suspensión de la pena, el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
En principio deben cumplirse con las condiciones del apartado 2 del , por lo que debe ser la primera vez que delinque el condenado, a cuyo efecto no se tienen en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el . Como novedad, dice la norma que no se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
Por último, cabe destacar que cuando el condenado estuviera sometido a tratamiento de deshabituación, como condición a la suspensión de la ejecución de la pena, no se entenderá como abandono, "...las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación".
