Error al cargar datos del formulario Lexnet
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Última revisión
11/06/2019

Error al cargar datos del formulario Lexnet

Tiempo de lectura: 5 min

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Fecha: 11/06/2019

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El Tribunal Constitucional dicta una interesante sentencia relacionada con el funcionamiento del Lexnet, el sistema de gestión de notificaciones telemáticas de la Administración de Justicia.

En la STC Nº 55/2019 de 6 de mayo de 2019, Rec. Amparo 1656/2017, se estima el recurso de amparo por apreciarse la vulneración del derecho a no padecer indefensión, derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, por las siguientes razones que destacamos:

?a) La demanda ha reconocido que al rellenar, el representante procesal de la recurrente, el formulario normalizado para la transmisión electrónica por Lexnet, cometió un error al seleccionar el código del procedimiento, si bien brinda una explicación en su descargo al no venir indicadas de modo completo cada una de las dos modalidades de casación (la del régimen común; y la casación para la unificación de doctrina), lo que le hubiera permitido saber que solo podía elegir una de ellas, cuando parecía en cambio que debía pulsar las dos para formar toda la frase (?casación? y ?unificación de doctrina?). No es irrelevante desde luego la circunstancia de que el sistema no sea del todo claro y pueda inducir a esa confusión, máxime cuando, según se ha dicho ya, la normativa sobre dicho formulario no dice nada en este punto que pueda ilustrar con carácter previo.

Tampoco es irrelevante, que, en casos de simple error en los datos del formulario, este no genere ningún aviso que dé margen a la persona para subsanarlo, pues una vez cargados todos los datos obligatorios y solicitados el envío, la transmisión tiene lugar con éxito. Se entiende que técnicamente ese control de contenido no sea posible, ahora bien, no puede desconocerse tampoco que en tal situación y así ha ocurrido con el envío de la recurrente, su representante recibió un acuse de recibo válido, que no le obligaba en ese momento a tener que realizar ninguna gestión de subsanación, ni le permitía percatarse de que debía hacerla ante el órgano judicial de destino. De hecho, tal como se ha dejado constancia en el antecedente 2.g) de esta sentencia, el acuse de Lexnet descargado no distingue entre tales códigos, sino que se limita a señalar como número de procedimiento registrado el ?0000623/2016? y que se refiere a un ?Escrito de impugnación de recurso de casación U.D.?, que es lo enviado efectivamente por la parte.

La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que ?todas las personas? (art. 24.1 CE) tienen derecho.

c) Pero es que además y, sobre todo, ya hemos afirmado que el formulario normalizado cumple un papel accesorio, de facilitación de la comunicación electrónica pero no deviene condicionante de la validez del escrito procesal remitido (?el escrito principal? cargado con este). Es el escrito de impugnación del recurso de casación redactado y cargado en Lexnet, el que debía ser examinado por la secretaría de la sala, en orden a dilucidar si permitía tenerlo por recibido y unirlo a las actuaciones de uno de sus procedimientos. Lo mismo cabría decir de cualquier otro órgano judicial, respecto de la utilización por el usuario de cualquiera de las plataformas de comunicación electrónica habilitadas para su comunicación con este.

d) Las resoluciones impugnadas dictadas por el letrado de la administración de justicia de la sala competente, sostuvieron que no es válida la presentación del escrito, acordando incluso su devolución al conferir un carácter esencial e insubsanable al dato erróneo consignado en el formulario normalizado, en detrimento del análisis que resultaba exigible del propio contenido del escrito procesal. Semejante decisión carece de anclaje normativo y desconoce la doctrina de este Tribunal en la materia, de la que ya se ha dado cuenta en el anterior fundamento jurídico 3, lo que trajo consigo la vulneración del derecho de la demandante de amparo a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE).

En ese sentido, el escrito de impugnación era el único trámite del que disponía dicha parte procesal para atacar la pretensión de la entidad promotora del recurso de casación unificadora, y dar argumentos jurídicos a favor de que se confirmara la sentencia recurrida que le era favorable, lo que efectivamente así se hace en dicho escrito, sin que corresponda a este Tribunal inferir nada más fuera de esta simple comprobación externa. En lo que sí importa considerar, despojada la parte recurrida de esta oportunidad procesal, única e irreemplazable por otro trámite posterior, quedó impedida de defenderse y obtener la debida tutela jurisdiccional en dicho recurso de casación, esto es, la posibilidad de que sus motivos de impugnación fuesen estudiados y tenidos en cuenta por la Sala al momento de dictar la sentencia que corresponda?.

Por estas razones, el Constitucional reconoce el amparo a la parte recurrente y declara vulnerado el derecho de esta a no padecer indefensión, determinando la nulidad de las resoluciones del letrado de la administración de justicia impugnadas, y acuerda retrotraer las actuaciones del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de tales resoluciones, a fin de que el letrado dicte otra en su lugar que resulte respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente.

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