Última revisión
14/07/2017
Europa valida la prohibición a los pilotos de dedicarse al transporte aéreo comercial a partir de los 65 años.

Según la reciente J-47715299, no existe discriminación por razón de edad en la prohibición a los titulares de una licencia de piloto que hayan cumplido 65 años de actuar como piloto al mando de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial. Para Luxemburgo, los requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil letra b), del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, no atentan contra la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
En respuesta a la algación de un piloto de transporte aéreo que vio extinguido su contrato de trabajo por haber alcanzado la edad de jubilación ordinaria, 65 años, el TSJUE ha declarado:
- El punto FCL.065, letra b), del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, es válido ya que en él se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, a la luz de los artículos 15, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
- La normativa analizada (punto FCL.065, letra b), del anexo I del Reglamento n.º 1178/2011) no prohíbe al titular de una licencia de piloto que haya cumplido 65 años intervenir como piloto en vuelos en vacío o vuelos de traslado, efectuados en el marco de la actividad comercial de una compañía aérea, en los que no se transporten ni pasajeros, ni carga ni correo, ni tampoco ejercer actividades de instructor y/o examinador a bordo de una aeronave sin formar parte de la tripulación de vuelo.
En lo que atañe, en particular, a las libertades profesional y de empresa, el Tribunal Europeo recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el libre ejercicio de una actividad profesional, al igual que el derecho de propiedad, no son prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración atendiendo a su función dentro de la sociedad. Por consiguiente, es lícito imponer restricciones al ejercicio de tales derechos siempre que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia de esos derechos (en consonancia con la J-12354831, citada).
