Euskadi: El 29 de enero e...operativas

Última revisión
27/01/2020

Euskadi: El 29 de enero entrará en vigor la nueva Ley de Cooperativas

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Materias: laboral

Fecha: 27/01/2020

E-book Socios de una cooperativa de trabajo asociado: Apretón de manos
E-book Socios de una cooperativa de trabajo asociado: Apretón de manos

En consonancia con las distintas modificaciones realizadas en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi (entre otras Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi; Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi; y disposición adicional cuarta de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi), mediante el nuevo texto se procede a la aprobación de un texto único en el que se incluyen todas las disposiciones aplicables a las cooperativas sujetas a la legislación autonómica vasca de forma armonización.

Así mismo, entre los elementos objeto de modificación se ha de destacar la actualización del modo y la intensidad de la actuación administrativa respecto del fomento cooperativo, por una parte, así como sobre el control del cumplimiento de la legalidad cooperativa, por otra.

En efecto, las soluciones normativas adoptadas pretenden solventar la obsolescencia de determinados elementos, el coste y dificultad de su aplicación; reforzar la autonomía de regulación adaptada a cada proyecto cooperativo, compatibilizándolo con el mantenimiento de las líneas definitorias de una sociedad como cooperativa; garantizar su funcionamiento democrático y participativo, a la par que su gestión y control eficaces; así como el reforzamiento de la colaboración público privada y, en definitiva, agregar un nivel de seguridad jurídica, tanto en las relaciones internas como respecto de terceras personas no socias, que hagan de la legislación vasca de cooperativas un instrumento certero para fijar las relaciones intracooperativas y el tráfico jurídico externo.

Todo ello se inserta en la estructura normativa vigente, cuyo contenido, en su mayor parte, se mantiene en sus términos y cohonesta con las líneas maestras de diseño normativo: profesionalización del órgano de gestión, agilización en la toma de decisiones, reforzamiento de los recursos financieros y potenciación de la intercooperación; con la finalidad de garantizar la competencia empresarial con idénticas posibilidades, no obstante conservar la identidad cooperativa de la sociedad, garantizar su funcionamiento democrático e impulsar su responsabilidad social.

La nueva ley cuenta con 154 artículos, algunas de las principales novedades las encontramos en torno a las personas socias y los órganos sociales:

a) Las personas socias.

Se amplía el derecho de las personas socias a examinar el informe, no preceptivo, que sobre las cuentas anuales auditadas de la cooperativa emita la comisión de vigilancia.

Respecto a las bajas, se establecen un máximo de tres meses para su formalización y los efectos del silencio.

Se realizan los siguientes ajustes técnicos en el régimen de disciplina social: el primero de ellos, sobre la exclusiva inclusión en estatutos de la tipificación de faltas; el segundo, el inicio del cómputo de la prescripción de las infracciones.

Quedan inalterados los tipos de sanción; la prescripción de las faltas y las normas de procedimiento; la suspensión de derechos de las personas socias; el plazo para resolver, y el momento concreto de su tratamiento durante el desarrollo de la asamblea general.

Se han incorporado, a efectos sistemáticos, en el primero de los artículos que introduce el capítulo, la relación y definición de las distintas modalidades societarias, hasta ahora dispersas en el texto legal, tal como se había anticipado reglamentariamente. Al respecto, procede significar la continuidad de la regulación de las relaciones societarias de duración determinada en sus términos, por haberse acreditado necesarias en la práctica y coherentes con la naturaleza cooperativa de la sociedad cooperativa para cubrir necesidades económicas coyunturales, así como el periodo y procedimiento para adquirir la condición de persona socia de duración indefinida.

Finalmente, se regula expresamente que los supuestos de suspensión y baja obligatoria de las personas socias trabajadoras en las cooperativas de trabajo asociado son de aplicación también para las personas socias de trabajo de las cooperativas de otra clase, para lo que se ajusta la terminología y se traslada su regulación originaria para ubicarla sistemáticamente en este capítulo, con los siguientes ajustes técnicos: flexibilización del órgano competente para adoptar la decisión pertinente, extendiéndolo al consejo rector, siempre y cuando así esté previsto en los estatutos sociales; regulación del plazo para devolución de las aportaciones al capital en función de su naturaleza en los supuestos de baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor, de forma que se pueda proceder a la devolución de la aportación en el plazo máximo de 2 años (periodificado) para las aportaciones obligatorias y con carácter inmediato para las aportaciones voluntarias.

Permanecen sin modificación, así mismo, aspectos como: 

- la posición jurídica de las personas socias se mantiene en los términos vigentes; singularmente, la obligación estatutaria de fijar los criterios de participación de las personas socias de trabajo. Se aclara la posibilidad de hacerla efectiva en otras entidades con las que la cooperativa coopere o participe, siempre con carácter minoritario, salvo en situaciones de necesidad empresarial, aspecto que ya había sido desarrollado reglamentariamente, y que pueden tener carácter estructural o coyuntural.

- el derecho de información de las personas socias: su acceso a la documentación social más relevante, los límites en caso de resultar gravemente lesiva para los intereses de la cooperativa o claramente abusiva por parte de las personas socias, el carácter motivado, y el de su denegación, así como, en todo caso, la decisión última por la asamblea general. Tampoco varía la obligación de toda persona socia de guardar secreto para no lesionar los intereses sociales ni el derecho a formular propuestas.

- el número mínimo de tres personas socias para la constitución de la cooperativa; la materia de admisión, su impugnación y efectos; el periodo de prueba y baja, con su requisito de plazo de preaviso para las personas jurídicas; el periodo mínimo de permanencia; el derecho de la cooperativa a exigir a la persona socia separada el cumplimiento de una serie de obligaciones preexistentes; la diferenciación legal entre bajas justificadas y no justificadas, así como los supuestos en que la baja deviene obligatoria.

- se mantienen las personas socias inactivas o no usuarias, limitados sus votos a la quinta parte del total de votos sociales, y se prevé, como novedad, la posibilidad de la persona socia en excedencia, remitiendo a la regulación estatutaria sus derechos y obligaciones.

b) Los órganos sociales.

Las novedades que se introducen en el régimen de los órganos sociales son, con carácter general, desarrollos concretos de aspectos específicos. Se significa la nueva regulación del órgano de administración y gestión, donde los desarrollos normativos han sido mayores.

De esta forma, con carácter introductorio y a efectos sistemáticos, se identifican los órganos de la cooperativa, previamente a su regulación individualizada, y se deja a la autorregulación el preciso y concreto complemento de organización para el más adecuado funcionamiento de la sociedad.

Respecto de la asamblea general, es novedad la obligación de celebrar la asamblea general ordinaria en los seis primeros meses desde el cierre del ejercicio social, en lugar de referir dicho plazo a la convocatoria de la misma, en línea con la legislación mercantil y para una mayor precisión temporal de celebración de la reunión asamblearia.

También se innova respecto de la válida celebración de asamblea en tercera convocatoria para las cooperativas de enseñanza, que ya había sido permitida para las cooperativas de consumo y agrarias y alimentarias, modificando la regulación inicial de obtener un quorum de asistencia en segunda convocatoria, en las mismas condiciones de intentar previamente la celebración en segunda convocatoria sin resultado. Las razones que lo justifican responden a la misma lógica participativa y realidad sociológica contrastada que justificaron la inclusión de la primera modificación referida.

Así mismo, se ha introducido la posibilidad de utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación respecto de las convocatorias de la asamblea general para facilitar la participación societaria en la adopción de acuerdos, garantizando la información suficiente.

Finalmente, como otro aspecto innovador, cabe señalar que se ha adoptado el criterio establecido en la reciente regulación de sociedades de capital para la impugnación de acuerdos: supuestos, legitimación, plazos y caducidad; en favor de la seguridad jurídica del tráfico de las empresas cooperativas y considerando que ello no compromete ninguna especificidad cooperativa.

En lo que se refiere a la administración y representación de la cooperativa, se han introducido modificaciones graduales o de flexibilización, según acuerdos adoptados por cada cooperativa ajustados a su realidad y necesidades, de aspectos operativos respecto de la posibilidad de regular estatutariamente un número máximo y mínimo de miembros del órgano colegiado, correspondiendo a la asamblea general fijarlos en cada caso; la elevación, hasta una tercera parte, del límite de participación de personas no socias en la composición de dicho órgano, propiciando una mayor profesionalidad; la posibilidad de que la función de secretario o secretaria recaiga en profesional no consejero o consejera; la posibilidad de cooptar temporalmente, mientras no se nombre por la asamblea general, y en ausencia de suplente, al sustituto o sustituta de la consejera o consejero que cesa por el propio consejo rector; la obligación de motivar la renuncia por las personas consejeras y regular su calificación por el órgano de administración, procedimiento y efectos; la introducción de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en su funcionamiento, garantizando la efectiva participación, y, finalmente, la aclaración del régimen de cómputo de votos siguiendo el mismo criterio que en el supuesto de la asamblea general.

Sin embargo, donde mayores innovaciones se han producido es en la regulación de los deberes de las personas administradoras de diligencia y lealtad y su correlativa responsabilidad, y las acciones para su exigencia, en línea con las actuales tendencias legislativas en la materia en régimen de sociedades. En coherencia con dichas materias, se ha regulado también la remuneración, si el cargo fuera retribuido por decisión de la propia cooperativa, residenciando en la asamblea general la competencia para fijar su importe, vinculado, en todo caso, a la situación económica de la cooperativa y a la efectiva prestación, y obligando a su carácter transparente.

Respecto del consejo social, se constata la utilidad de dicho órgano en la experiencia del cooperativismo vasco, y se amplía la posibilidad de su existencia con carácter potestativo a toda cooperativa independientemente de su dimensión cuantitativa.

Permanecen sin modificación, así mismo, aspectos como: 

- respecto de la asamblea general, se mantienen su configuración y delimitación funcionales en relación con el resto de órganos, lo que responde a la misma finalidad de eficaz y eficiente gestión empresarial, además de seguridad jurídica; así como su régimen jurídico innovado en 1993 en relación con la publicidad reforzada para la convocatoria en cooperativas de gran número de personas socias; reducción de los supuestos de mayoría reforzada de dos tercios para la adopción de determinados acuerdos; posibilidad de voto plural respecto de específicas personas jurídicas; límite al derecho de voto de las personas socias que no realicen de manera plena la actividad cooperativizada; regulación del conflicto de intereses y sus efectos, y aspectos formales como la redacción del acta y su aprobación.

- en lo que se refiere a la administración y representación de la cooperativa, se mantienen el régimen, con carácter exclusivo, de sus funciones y los efectos de su ejercicio respecto de terceras personas no socias de buena fe en relación con el objeto social; así como su conformación colegiada o unipersonal y la participación limitada de personas no socias para facilitar su profesionalización; las mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos de especial trascendencia, y la posibilidad de designar comisiones ejecutivas o nombrar consejeras o consejeros delegados. Se profundiza en el régimen de incapacidades y prohibiciones.

-se mantiene la regulación de la comisión de vigilancia, por su carácter democrático y de enlace entre el órgano de administración y las reuniones de la asamblea general, sin que sea un obstáculo para la eficiente gestión del órgano a quien corresponde la administración. La modificación ahora introducida se limita a ajustar su composición a su naturaleza societaria, no laboral, así como su función y efectos de la emisión de informe sobre las cuentas de la cooperativa en el caso de concurrencia con auditoría externa.

- el comité de recursos mantiene su organización democrática, naturaleza de autocontrol cooperativa, así como la justificación de su existencia, también potestativa, por razón de eficacia, sin que se varíen los términos de su regulación.

El articulado contempla en estos aspectos que las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas procurarán la presencia equilibrada de las personas socias en los órganos de que dispongan, así como el establecimiento de medidas de igualdad de género, especialmente, las dirigidas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Quedando prohibida toda discriminación de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado y de las personas socias de trabajo de otra clase de cooperativas en la regulación y ejecución de normas sobre incentivos que tengan por objeto la creación o consolidación de empleo; serán de aplicación todas las normas e incentivos establecidos para las personas trabajadoras por cuenta ajena por la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de sus competencias con objeto de crear y consolidar empleos.

Junto a los puntos anteriores destacan:

a) Se eleva el límite de la contratación al treinta por ciento respecto de las personas socias trabajadoras

Respecto de las personas trabajadoras por cuenta ajena, se recalca expresamente la finalidad de la cooperativa de proporcionar empleo a las personas socias trabajadoras, por ser esa la finalidad fundacional de las cooperativas de trabajo asociado, sin perjuicio de mantener la posibilidad de contratar personas trabajadoras por cuenta ajena, cuando las circunstancias de la empresa cooperativa así lo requieran, y se eleva el límite de la contratación al treinta por ciento respecto de las personas socias trabajadoras, en cómputo de horas/año, por razones operativas.

Asimismo, se permiten las operaciones con terceras personas no socias, hasta un límite del treinta por ciento, respecto de las viviendas, en coherencia con la regulación existente para las otras clases de cooperativas reguladas por la Ley 4/1993. Esta limitación lo será con independencia de posibles actuaciones de realojo.

b) Imputación de pérdidas de la cooperativa.
 
La norma detalla que los socios no responderán de las deudas de la cooperativa más que con su aportación al capital, quedando libre su patrimonio. Al tiempo, esa aportación será inembargable.
 
Artículo 73.- Imputación de pérdidas.

"1.- Los estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, que en todo caso deberán sujetarse a las siguientes reglas:

a) Se podrán imputar a los fondos de reserva voluntarios, si estos existiesen, la totalidad de las pérdidas.

b) Al Fondo de Reserva Obligatorio se imputará, como máximo, el porcentaje medio de lo destinado a los fondos legalmente obligatorios en los últimos cinco años de excedentes positivos, o desde su constitución si esta no fuera anterior a dichos cinco años. No obstante, en caso de que el Fondo de Reserva Obligatorio supere el cincuenta por ciento del capital social de la cooperativa, el importe que exceda de dicho porcentaje se podrá también emplear para compensar las pérdidas.

c) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará a las personas socias en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada una de ellas con la cooperativa. Si estos servicios u operaciones realizados fueran inferiores a los que, como mínimo, está obligada a realizar cada persona socia, la imputación de las pérdidas mencionadas ha de efectuarse proporcionalmente a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.

2.- Las pérdidas imputadas a cada persona socia se satisfarán de alguna de las formas siguientes, según acuerde la asamblea general:

a) Directamente o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversión financiera de la persona socia en la cooperativa que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se hubieran producido.

b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder a la persona socia en los cinco años siguientes. Si quedasen pérdidas sin compensar, estas deberán ser satisfechas por la persona socia en el plazo máximo de un año.

3.- Será válido imputar las pérdidas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de cinco años. Las pérdidas que, transcurrido este plazo, queden sin compensar se satisfarán de conformidad con lo establecido en las letras a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo; y deberán ser satisfechas, en el último caso, en el plazo de un año.

4.- Si, transcurridos todos los plazos señalados en los números anteriores, quedaren aún pérdidas sin compensar, estas serán satisfechas mediante nuevas aportaciones acordadas por la asamblea general o mediante las nuevas aportaciones que sean necesarias para mantener la condición de persona socia en la cooperativa. Así mismo, la persona socia deberá causar baja cuando sus aportaciones queden por debajo del mínimo estatutariamente establecido y no realice estas nuevas aportaciones. Todo ello con independencia de que la cooperativa deba instar el concurso conforme a la ley concursal."

c) Facilidades para fusiones o escisiones

En materia de modificación, fusión y escisión, además de aspectos técnicos de carácter operativo, se introduce la previsión expresa, respecto de fusiones especiales, de la posibilidad de que las sociedades cooperativas se fusionen con cualquier otro tipo societario, civil o mercantil, siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente, como ya estaba fijado como criterio. En línea con las modificaciones propuestas para el supuesto de transformación de cooperativa, se prevé el mismo tratamiento para los fondos contemplados en el artículo 89.4 cuando se trate de la fusión de una sociedad cooperativa por una sociedad no cooperativa.

En el mismo sentido, se regulan expresamente no solo las fusiones especiales en los términos mencionados, sino también la escisión o segregación de una sociedad cooperativa en favor de una entidad no cooperativa, posibilidad que en la práctica cooperativa se ha advertido necesaria, por lo que la norma societaria debe posibilitarla, como sucede en la legislación cooperativa autonómica y en la normativa mercantil.

Permanecen inalteradas las diversas innovaciones instauradas en 1993 respecto de la modificación de los estatutos: su publicidad, el derecho de las personas socias a examinar y obtener la documentación y la publicidad especial, o el derecho de las personas socias a causar baja justificada; la fusión, la necesidad del previo acuerdo, los plazos y cautelas para su realización, la publicidad reforzada, el derecho de información de las personas socias y de los acreedores o el mecanismo para inscripción y efectos para las cooperativas implicadas; así como respecto de la escisión, los supuestos en que puede producirse, la exigencia de un proyecto suscrito por las personas administradoras de las cooperativas participantes o estableciéndose la responsabilidad solidaria y limitada de las sociedades beneficiarias de la escisión.

d) Cooperativas junior

Son junior cooperativas las promovidas por estudiantes que tienen por objeto la aplicación práctica de las habilidades y conocimientos adquiridos en los centros de enseñanza en los que se encuentran matriculados o matriculadas, mediante el desarrollo de actividades económicas destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios.

Las cooperativas junior son un nuevo tipo de cooperativa, con identificación y regulación específicas, definido por la finalidad del contrato societario que es de carácter educativo: la adquisición de conocimientos exigidos por una titulación académica a través de la constitución y puesta en marcha de una cooperativa. Ello implica el carácter temporal limitado de la sociedad y su transformación, en su caso, en una cooperativa ordinaria.

d) Cooperativas de transporte

Se aclara el concepto, en este sentido, son cooperativas de transportes las que tienen por objeto organizar y/o prestar servicios de transporte o bien realizar actividades que hagan posible dicho objeto.

Podrán adoptar las formas siguientes:

a) Cooperativa de transporte de trabajo asociado o de transportes propiamente dicha que asocian a transportistas, conductores, conductoras u otro personal que mediante la aportación de su trabajo en común prestan servicios de transporte.

A estas cooperativas les será de aplicación la regulación de las cooperativas de trabajo asociado cuyas personas socias trabajadoras no serán titulares de empresas de transporte ni podrán facturar por la prestación de su trabajo. En caso de baja de estas personas socias, el reembolso de sus aportaciones será en metálico.

b) Cooperativa de transportistas que asocia a titulares de empresas del transporte que puedan ejercer la actividad de transportistas y tiene por objeto facilitar la actividad empresarial de sus personas socias, prestando servicios y suministros, así como cualquier operación encaminada al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de aquellos.

Derogación de legislación precedente y características de la entrada en vigor.

Con la entrada en vigor de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre el próximo 29/01/2020 (30 días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco):

  • quedarán derogadas la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi y la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, junto con otras que se opongan a lo establecido en la misma.
  • en el plazo de seis meses, el Gobierno Vasco aprobará un nuevo reglamento del registro de sociedades cooperativas que prevea, expresamente, y regule la tramitación electrónica de expedientes registrales y simplifique la operatoria registral, salvaguardando la necesaria seguridad jurídica, a efectos de facilitar las relaciones con los interesados e interesadas, especialmente la inscripción y depósito de los actos sujetos al mismo, así como la resolución de consultas y la publicidad formal.
  • en el plazo de un año, el Gobierno Vasco aprobará el procedimiento de sanción cooperativa de conformidad con la legalidad de aplicación sobre régimen sancionador de la Administración y sus principios y garantías previsto por el artículo 149 (Estructura orgánica y derecho de voto).
  • el contenido de los estatutos de las sociedades cooperativas calificadas e inscritas al amparo de la normativa que ahora se deroga no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta ley.
  • en el plazo de dos años a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta ley, las sociedades cooperativas deberán revisar y adaptar sus estatutos a aquellas normas de carácter imperativo contenidas en la presente ley.
  • Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta esa fecha en vigor. En los supuestos de expedientes de carácter sancionador, será de aplicación el principio de norma más favorable para las conductas y sanciones pendientes de determinar.

 

Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.

 

 

 

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