Exhibir pancartas, durant... empresa.

Última revisión
16/01/2018

Exhibir pancartas, durante un conflicto colectivo, imputando «terrorismo empresarial» no vulnera al honor de la empresa.

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Materias: laboral

Fecha: 16/01/2018

cartel honor

Durante las movilizaciones de protesta por un conflicto colectivo los concentrados en las inmediaciones de la empresa portaban banderas y una pancarta donde se podía leer, junto al logotipo del grupo sindical, «precariedad laboral y cesión ilegal de trabajadores», y repartieron octavillas bajo el título «TERRORISMO PATRONAL».

Inicialmente la Audiencia Nacional rechazó la demanda presentada por la empresa en la que solicitaba al grupo sindical al que se atribuían estas prácticas el pago de una indemnización por daños morales y el cese de la conducta del sindicato por infringir su derecho al honor.

En su STS 28 de febrero de 2017 (R. 103/2016), el Alto Tribunal confirma la sentencia recurrida y expresa su  «plena coincidencia con la Audiencia Nacional cuando afirma que, si bien la expresión «terrorismo patronal» presenta injustificada dureza y como tal es censurable, de todas formas, no alcanza a integrar vulneración del derecho al honor».

En la STS, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández, se recuerda el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponde»; y que entre ellos -muy señaladamente y como instrumento de acción sindical- se encuentra «el empleo de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información respecto de cualquiera asunto que pueda tener una repercusión directa o indirecta en las relaciones laborales»

Igualmente, sobre el concreto supuesto objeto de debate, la Sala IV, realiza las siguientes consideraciones:

  • a) estamos en presencia de una persona jurídica, por lo que -conforme a la doctrina citada en la sentencia- ha de relativizarse cualquier posible vulneración del honor, y si conforme al expuesto planteamiento jurisprudencial.
  • b) la propia estimativa de la empresa reclamante respecto de que ni ha sufrido perjuicios materiales ni ha perdido clientela, demuestra bien a las claras que la trascendencia de las expresiones y su consiguiente «honor» como persona jurídica han permanecido incólumes;
  • b) que el contexto en el que examinar la supuesta vulneración es el de una confrontación laboral prolongada y relativa a extremos -supuesto prestamismo laboral- que de resultar ciertos ofrecerían innegable gravedad [laboral e incluso penal] justificativa de una enérgica respuesta sindical, como la de autos -aunque sin improperios-; y
  • c) en consonancia con el Ministerio Fiscal en su informe, y posteriormente la AN-, «la expresión «terrorismo patronal» se ha convertido en lugar común en nuestra sociedad, al utilizarse de manera habitual para descalificar determinadas actuaciones empresariales por sindicatos e incluso por partidos políticos, lo que ha devaluado socialmente su significado, convirtiéndose así en una crítica dura, pero sin que ninguna persona razonable lo asocie propiamente con el concepto de terrorismo...».

Contexto de crítica

En línea con lo anterior, el TS ha destacado -dentro de la casuística- la «necesidad de valorar las expresiones litigiosas en un contexto de crítica y de contienda», pues «cuando la discusión alcanza recíprocamente un nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones ... que '[s]i bien ... pueden resultar hirientes y entrañar una descalificación personal y profesional, este factor no es suficiente en el caso examinado para desvirtuar su amparo en la libertad de expresión. 

Devaluación social del significado de «Terrorismo Patronal»

En último lugar, indica el Alto Tribunal: «la expresión «terrorismo patronal» se ha convertido en lugar común en nuestra sociedad, al utilizarse de manera habitual para descalificar determinadas actuaciones empresariales por sindicatos e incluso por partidos políticos, lo que ha devaluado socialmente su significado, convirtiéndose así en una crítica dura, pero sin que ninguna persona razonable lo asocie propiamente con el concepto de terrorismo...».

J-47707883

¿Las empresas tienen derecho al honor?

En contraposición con lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido en diversas sentencias el derecho de las compañías a proteger su prestigio y reputación cuando se produce alguna difamación que pueda dañar su imagen.

  • J-3688061. La existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor no puede excluirse porque no se viertan expresiones u opiniones vejatorias o injuriosas, pues puede realizarse de otros modos, como demuestra la propia redacción del art. 7.7 de la L-1279824, al reputar intromisión ilegítima la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. En el presente supuesto, no cabe duda de que la imputación de numerosas irregularidades, hasta el punto de estarse ante una situación insostenible, desmerece profundamente la reputación de la entidad demandante.   Por todo ello, no cabe considerar que en el supuesto de autos el derecho de libertad de información consagrado en el art. 20. 1 d) de la Constitución Española haya de prevalecer sobre el derecho al honor de la empresa demandante, recogido en el art. 18.1 de la Carta Magna.
  • J-11988351.  Aunque el honor «es un valor referible a personas individualmente consideradas», el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas. Recordando, en este sentido, la J-11976951 -en la que expresamente se ha extendido la protección del derecho al honor a colectivos más amplios-, el TC asevera que el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no puede traducirse, «por una imposición de que 'los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa».
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