Última revisión
20/02/2015
Análisis de la doctrina del TS sobre la extinción contractual en la Administración pública para los contratos de interinidad por vacante. Necesidad de indemnizar como un trabajador temporal por consideración de ?indefinido no fijo?.

En la actualidad nos encontramos multitud de casos en los que las Administraciones Públicas cubren temporalmente un puesto de trabajo durante un “proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva”. Estos puestos son ofertados para su cobertura en convocatoria de concurso de traslado, sin ser objeto de adjudicación lo que implica que los contratos de interinidad por vacante superen el límite temporal máximo. ¿Qué hemos de tener en cuenta cuando se pretenda la extinción de un contrato de interinad en el que dudamos de la validez de la cláusula resolutoria?
El cambio de criterio del TS implica la necesidad por parte de la Administración de utilizar el procedimiento del art. 52 delRDLeg. 1/1995 de 24 de Mar (despido objetivo) para la realización de estos ceses del personal interino por vacante en cobertura de vacante o mientras se resuelva el concurso-oposición así como también para los indefinidos no fijos.
Si la Administración pública al amortizar la plaza no completa ni cumple los requisitos de los procedimientos de las extinciones colectivas u objetivas del art. 52 RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar para poner fin a esos colectivos/individuales de empleados públicos laborales, el cese será considerado improcedente. Correspondiendo, entonces, la indemnización por despido improcedente.
DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO FIJO Y CONTRATO INDEFINIDO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La figura del trabajador indefinido, no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas, de forma que la conversión en contratos de duración indefinida, por aplicación de las reglas del art. 15, RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar, propició una doctrina que buscaba acomodar la indefinición de la duración de la relación laboral con las especiales particularidades del a eso al empleo público y el respeto a los mandatos constitucionales sobre este punto. Tras pasar por diversos estadios en la aproximación jurisprudencial a la cuestión, el Tribunal Supremo ha dejado sentada la ya consolidada doctrina sobre la matización entre los trabajadores indefinidos y los fijos de plantilla, precisamente para adecuar la situación al empleo público (sentencia de 20 de enero de 1998 del Tribunal Supremo).
Para el Alto Tribunal, la diferenciación radica en la importancia de impedir atribuir al trabajador cuyo contrato temporal ha sido realizado en fraude de Ley la consolidación de fijeza en el puesto de trabajo que venía ocupando por virtud de tal contratación, habida cuenta de que la obligación de las entidades públicas de proveer la cobertura de los puestos de trabajo mediante procesos de selección o promoción, que responden a los principios de mérito, publicidad, capacidad e igualdad, atribuir al contratado laboral la fijeza en un puesto que debe ser ocupado por personal funcionario, supondría anular los derechos constitucionalmente reconocidos a éste. STS 21/07/214 (R. 2099/2013).
Caso distinto sería, por ejemplo, el de empresa públicas transformadas en sociedades privadas sometida a las normas del derecho privado y rigiéndose la contratación de personal por el régimen laboral común; en este último supuesto, nada impediría a partir de dicha transformación, transformar la consecuencia jurídica del fraude de Ley en la contratación temporal en la declaración de fijeza en la relación laboral.
INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPREMO
La doctrina tradicional de la Sala IV se encuentra resumida en las STS 24-06-2014 (Rec. 217/2013)
« a) La relación laboral 'indefinida no fija' ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar.
b) La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual.
c)... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido ..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, STS 13/05/13 -rcud 1666/2012 -). Y
d) Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) RDLeg. 1/1995 de 24 de MarRDLeg. 1/1995 de 24 de Mary 1117 ».
EN EL SUPUESTO DE INTERINIDAD POR VACANTE ¿LA EXTINCIÓN PUEDE ACORDARSE DIRECTAMENTE POR LA AMORTIZACIÓN DE LA PLAZA CUBIERTA?
Con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala IV del Tribunal Supremo ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente «por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el aprt. c) art. 52, RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar», y ello en atención a que «la situación de interinidad que genera - según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del aprt. c) art. 15.1, RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar». De ahí que, «aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo» ( STS 27/02/2013, R. 736/2012 - TS, Sala de lo Social, de 27/02/2013, Rec. 736/2012 -); y que estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues ... se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el aprt. b) del art. 49.1RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar y del art. 1117, , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del aprt. e) del 52, RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el aprt. c) 52, RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados. STS 14/04/2014 (R. 1896/2013).
INDEMNIZACIÓN
El contrato de interinidad por vacante que supere el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 de 12 de Abry art. 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Dic , la relación se había convertido en indefinida. La extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo no puede extinguirse sin indemnización porque debe sujetarse a lo dispuesto en el aprt. c) del 52 RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar. STS 18/12/2014 (R. 1790/2013).
