El fallo señala que el de...uaciones?

Última revisión
24/11/2014

El fallo señala que el despido disciplinario se considera una ?institución ajena a la relación especial de los penados en establecimientos penitenciarios, lo que impide serle aplicada al demandante en las presentes actuaciones?

Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Materias: laboral

Fecha: 24/11/2014

La figura del despido disciplinario no tiene cabida en la especial relación laboral que une a los internos de centros penitenciarios con su empleador

 

De esta forma, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestima las reclamaciones del afectado en su recurso de suplicación número 555/2014, en relación a su despido, producido en base a una falta muy grave del artículo 108.g del Real Decreto 190/1996 de 9 de Feb, por la sustracción de diversos productos.

 

En virtud del artículo 10 del Real Decreto 782/2001 de 6 de Jul el fallo expresa que, en este caso, “no se produce un despido disciplinario en relación al afectado, sino que el Decreto contempla la extinción contractual por las causas previstas, entre las que se enmarca la alegada por el centro, debido a cuestiones relativas a razones de disciplina y seguridad penitenciaria, y siendo acordada por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo.”

 

Asimismo, “el despido es una figura de derecho material o sustantivo y regulado en los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , aunque la Ley de Procedimiento Laboral, además de regular la modalidad procesal correspondiente, en sus artículos 103 y siguientes , reproduzca en parte el contenido de Ley sustantiva.”

 

Además el Real Decreto señala, en su artículo 1.4, la regulación de la mencionada relación especial penitenciaria, indicando así que “las demás normas de la legislación laboral común, incluido el RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar (RCL 1995, 997) , solo serán aplicables si se produce remisión expresa desde el referido Decreto o la normativa de desarrollo”

 

En lo relativo al despido disciplinario, el Reglamento Penitenciario, tal y como expresa la STS 5-5-2000, “no contiene ninguna remisión expresa a la normativa del Estatuto de los Trabajadores reguladora del despido (artículos 54 y siguientes)”. Por ello, indica el fallo que “siendo claro que el envío a la RDLeg. 2/1995 de 7 de Abrque se contiene en el transcrito artículo 134.5 no puede contradecir el núm. 4 del mismo precepto pues una interpretación racional del núm.5 conduce a considerar que se está refiriendo a cuestiones litigiosas de carácter sustantivo que previamente hayan sido acotadas por las previsiones directas o por reenvío del Reglamento Penitenciario.

 

En este sentido, el artículo 152 del Reglamento Penitenciario “contiene diversas causas de extinción de esta relación laboral especial, entre las que no figura el despido.” Además, el artículo 144 del Reglamento incluye que “es a la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, (órgano dependiente del Ministerio del Interior, cuya composición y funciones se regulan en los artículos 272 a 275 de dicho Reglamento), y no al Organismo Autónomo empleador, a quien corresponde decidir la asignación a un recluso de un trabajo directamente productivo, que genera automáticamente el nacimiento de esa relación laboral especial (adjudicación que se realiza en función de los criterios previstos en ese mismo artículo). Y es también esa Junta de Tratamiento a quien corresponde decidir si, por razones técnicas, debe darse de baja a un penado del puesto de trabajo que ocupe, con la consiguiente extinción de la relación laboral especial, en los términos y por las causas contempladas en el artículo 152 del mismo texto reglamentario. Por lo tanto, no puede imputarse la extinción de esa relación laboral especial derivada de un acuerdo de la Junta de Tratamiento a la voluntad unilateral del Organismo Autónomo que ocupa la posición de empleador”, señala el tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.