Última revisión
08/09/2026
El Supremo señala que la firma errónea de una sentencia no la hace nula

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la sentencia n.º 523/2026, de 29 de julio, ECLI:ES:TS:2026:3590, descarta que un error en la firma digital de una resolución determine por sí solo su nulidad cuando consta que fue deliberada, votada y dictada por los magistrados que integraron el tribunal.
Relevancia del criterio. La resolución diferencia el contenido material de la función jurisdiccional —adoptar la decisión— del trámite formal destinado a autenticarla —incorporar la firma—. Esta distinción permite determinar cuándo una firma ausente o equivocada constituye una irregularidad y cuándo puede afectar realmente a la validez de las actuaciones.
Un error en el encabezamiento y en la firma digital
El juicio oral se celebró ante los tres magistrados previamente designados, sin que las partes formularan objeciones sobre la composición del tribunal. Esos magistrados presenciaron la prueba y participaron en la deliberación y votación de la sentencia.
Sin embargo, la versión digital de la resolución incluyó por error en su encabezamiento a otro magistrado de la misma sección que no había intervenido en la vista, deliberación ni votación. Al incorporarse el documento al sistema de firma digital, este lo remitió automáticamente a quienes figuraban en el encabezamiento, por lo que la sentencia fue firmada por el magistrado incluido equivocadamente.
Una vez advertido el error, los tres magistrados que habían conocido del asunto y dictado la sentencia aprobaron y firmaron un auto de rectificación al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El magistrado omitido inicialmente participó en esa rectificación, refrendando así también la resolución.
«Dictar» y «firmar» son actividades diferentes
El Tribunal Supremo explica que dictar una sentencia supone adoptar la decisión jurisdiccional mediante la deliberación, votación y fallo del órgano colegiado, tras lo cual el ponente redacta la resolución. Firmarla es un trámite posterior que acredita su autenticidad y documenta formalmente la decisión ya adoptada.
Esta diferencia resulta de los artículos 154, 156 y 158 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 259 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este último precepto contempla incluso la posibilidad de suplir la firma de un magistrado que, pese a haber deliberado y votado, se encuentre posteriormente impedido para suscribir la sentencia.
Por ello, el artículo 851.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sanciona que la sentencia haya sido dictada por un número insuficiente de magistrados, no que falte alguna firma o que se produzca un error material al incorporarla. El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley garantiza que la decisión proceda del tribunal competente y constituido conforme a las normas aplicables, pero no configura un derecho fundamental autónomo a la firma de cada uno de sus integrantes.
La firma autentica, pero no crea la decisión judicial
La Sala recuerda el criterio de la STS n.º 298/2020, de 11 de junio, ECLI:ES:TS:2020:1678: la ausencia de firma constituye una irregularidad que debe evitarse y corregirse, porque la firma garantiza la autenticidad de la resolución. No obstante, la firma no es lo que confiere vida jurídica a una decisión que consta realmente adoptada por el juez o tribunal competente.
La nulidad sí procedería si existiera una duda razonable acerca de que la resolución fue verdaderamente decidida por el juez o por los magistrados competentes. En ese escenario no habría un simple defecto documental, sino una posible ausencia o suplantación de la decisión jurisdiccional, con consecuencias procesales y responsabilidades de especial gravedad.
Consecuencias en el caso analizado
El Supremo concluye que la sentencia fue dictada por los tres magistrados que presenciaron el juicio y participaron en la deliberación y votación. La firma del magistrado incluido por error en el encabezamiento fue fruto de la gestión informática y automatizada del documento, sin que este hubiera formado parte del tribunal ni intervenido en la decisión.
En consecuencia, el error no vulneró el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ni anuló el juicio, la deliberación, la votación o la sentencia. En el supuesto de que hubiera sido necesario anular alguna actuación, la consecuencia se habría limitado al acto material de la firma equivocada, reponiendo el trámite para que suscribiera la resolución el magistrado que realmente la había dictado.
Impacto práctico
Una firma judicial ausente o errónea no provoca automáticamente la nulidad. Debe comprobarse si existió una decisión real del órgano competente: si la hubo y el defecto es meramente documental, procederá su rectificación o subsanación; si no la hubo, podrán quedar afectadas de nulidad las actuaciones correspondientes.

