El Fiscal General del Estado unifica criterios de actuación tras la entrada en vigor de la ley del «solo sí es sí»
El Fiscal General del Estado ha dictado decreto con el fin de impartir a los miembros del Ministerio Fiscal unas concretas pautas sobre la revisión de sentencias condenatorias firmes por delitos contra la libertad sexual.
- Materias: Penal
- Fecha: 22/11/2022

El 21 de noviembre de 2022 el Fiscal General del Estado ha emitido decreto al objeto de proporcionar una respuesta uniforme que garantice el principio de unidad de actuación que proclama el art. 124 de la Constitución Española, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (la conocida como ley del «solo sí es sí»). La utilización de la figura del decreto responde a la necesidad de impartir a los miembros del Ministerio Fiscal unas concretas pautas sobre la revisión de sentencias condenatorias firmes por delitos contra la libertad sexual, sin que pueda demorarse el pronunciamiento hasta la publicación de una circular del Fiscal General del Estado, que se emitirá próximamente y una vez se someta al preceptivo informe de la Junta de Fiscales de Sala.
En otras ocasiones ya se había señalado, tanto por la fiscalía como por la jurisprudencia, que la conexión entre los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, así como el carácter excepcional de la aplicación retroactiva de las leyes, presidirá y orientará la interpretación del art. 2.2 del CP. Por ello, el análisis que realicen los/las fiscales deberá ser individualizado de cada uno de los procedimientos afectados, especialmente de los que ya hubiera concluido mediante sentencia condenatoria firme y se encuentren en fase de ejecución, con el objeto de determinar si la nueva redacción resulta más beneficiosa para la persona condenada.
Recuerda el decreto que en cuanto se decide la ley que resulta más favorable debe hacerse de manera global, en bloque, sin que sea admisible aplicar selectivamente disposiciones derogadas y vigentes de forma simultánea.
Tras un análisis de criterios anteriores y de la jurisprudencia la Fiscalía General del Estado establece las siguientes directrices para la revisión de las sentencias firmes:
- La revisión procederá cuando la pena efectivamente impuesta exceda en abstracto de la que correspondería imponer en aplicación de los preceptos de la nueva legislación penal con arreglo a las pautas que se ofrecen en el presente documento. Como regla general, no procederá la revisión cuando la pena impuesta también sea susceptible de imponerse con arreglo al nuevo marco legal.
- A la hora de determinar la ley más favorable, las/los fiscales tomarán en consideración el marco penológico resultante de aplicar la pena en su mitad inferior o superior o, en su caso, de aplicar la pena superior o inferior en grado, siempre que la imposición de la pena en dicho tramo resultare preceptiva o, en cualquier caso, cuando así se hubiera dispuesto por el órgano judicial.
- En los supuestos de concurso de delitos, las/los fiscales realizarán una comparación global a fin de determinar qué pena corresponde a ese concurso de acuerdo con la normativa resultante de la modificación y la anterior. En ningún caso será admisible calificar alguno o algunos de los delitos que conforman el concurso con arreglo a los preceptos que se derogan y otros con arreglo a los resultantes de la reforma. Los/Las fiscales tendrán en cuenta la nueva regla concursal prevista en el art. 194 bis CP.
- La posibilidad de aplicar retroactivamente modalidades atenuadas por razón de la menor entidad de la conducta ha sido recurrentemente reconocida por la jurisprudencia. Los/Las fiscales rechazarán con carácter general la posibilidad de aplicar las nuevas modalidades privilegiadas de menor entidad que actualmente recogen los arts. 178.3 y 181.2.II CP cuando en la ejecución del delito el responsable hubiera empleado violencia o intimidación. La valoración acerca de la aplicación de la nueva previsión legal deberá hacerse sobre los hechos declarados probados en la sentencia, sin que sea posible la aportación de nuevas pruebas o la introducción de nuevos hechos.
- Las/Los fiscales priorizarán el examen de los procedimientos que con motivo de la revisión efectiva de la pena pueda dar lugar a la excarcelación de la persona condenada.
- Cuando resulte procedente practicar la revisión y así se inste ante los órganos judiciales, los/las fiscales cuidarán de expresar la concreta pena que consideran procedente imponer en atención a las características y circunstancias del caso concreto, tal y como aparecen recogidas en los hechos declarados probados de la sentencia firme. También tomarán en consideración las valoraciones que en materia de individualización de la pena se contengan en la sentencia objeto de revisión.
- En caso de reducción de la pena de prisión por efecto de la revisión, procederá igualmente la de la pena de libertad vigilada (art. 192.1 CP) y de la pena de inhabilitación especial (art. 192.3.II CP).
- Por lo que se refiere a la posibilidad de otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad revisada, se atenderá a las pautas sentadas sobre este particular en la Circular de la FGE núm. 3/2015, en la que se especifica que «[s]i se revisa una sentencia y si la nueva pena impuesta lo permite y la anterior no lo consentía por su duración, nada impide que puedan ser aplicados los beneficios de la suspensión de la ejecución (Circulares 1/1996 y 1/2004)». Similar criterio debe seguirse en relación con la expulsión sustitutiva del art. 89 CP, de modo que también procederá su revisión cuando la pena finalmente impuesta resulte inferior a un año de prisión. En tales casos, las/los fiscales optarán por la ejecución en territorio español de la pena impuesta, salvo que el penado solicite que se mantenga el pronunciamiento sobre la expulsión.
- Contra las resoluciones resolviendo la revisión de las sentencias condenatorias firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la sentencia condenatoria.
Fuente: fiscal.es
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 281 Fecha de Publicación: 24/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 24/05/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia Penal Nº 10/2007, AP - Jaen, Sec. 3, Rec 5/2005, 23-01-2007
Orden: Penal Fecha: 23/01/2007 Tribunal: Ap - Jaen Ponente: Passolas Morales, Jesus Maria Num. Sentencia: 10/2007 Num. Recurso: 5/2005
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Sentencia Penal Nº 171/2021, AP - Las Palmas, Sec. 6, Rec 46/2018, 26-05-2021
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Resolución de 4 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia a inscribir determinados acuerdos sociales.
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