Última revisión
01/06/2016
La D.A. 10ª, Ley 35/2010, de 17 de septiembre, establecía, en primer momento para 2012, la creación de un Fondo de Capitalización del despido para los trabajadores que se mantendría durante toda la vida laboral y podría hacerse efectivo en los supuestos de despido, de movilidad geográfica, para formación o en el momento de la jubilación. Actualmente esta propuesta se encuentra paralizada aludiendo que exigiría una subida de las cotizaciones sociales o un aumento de recursos en los presupuestos.

El fondo de capitalización es un depósito que podrían utilizar los trabajadores en supuestos de despido o de movilidad geográfica para el desarrollo de actividades de formación o en el momento de su jubilación.
La DF2, Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y la DA10, Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, establecía, en primer momento para 2012, la creación de un Fondo de Capitalización del despido para los trabajadores que se mantendrá durante toda la vida laboral. La cuantía será equivalente a un cierto número (aún por determinar) de días de salario por cada año trabajado y permitirá reducir en esta cifra la indemnización que afrontará el empresario en caso de despido.
El nuevo Fondo, similar al que plantea el modelo laboral austriaco, debería haber estado operativo a partir del 1 de enero de 2012 y hubiese sido de aplicación a los nuevos contratos indefinidos concertados a partir de esa fecha.
Según la redacción aportada por la Reforma Laboral, la regulación reconocerá el derecho del trabajador a hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el citado Fondo de capitalización en los supuestos de despido, de movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de formación o en el momento de su jubilación.
Actualmente no se ha señalado el modelo de financiación de estos fondos ni se concreta más su organización y funcionamiento.
El art. 3, Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, relativo al Fondo de capitalización, ha introducido una serie de modificaciones en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que han supuesto que la fecha en la que debería haberse adoptado la decisión que corresponda sobre la constitución y entrada en funcionamiento de un fondo de capitalización será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2013
Modificaciones normativas realizadas por el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, sobre el Fondo de capitalización
I.- La disposición adicional décima queda redactada de la siguiente manera:
Disposición adicional décima. Fondo de capitalización.
Teniendo presente la situación de la economía y del empleo y su previsible evolución, así como el informe elaborado por el grupo de expertos constituido según lo dispuesto en el Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones de 2 de febrero de 2011, el Gobierno desarrollará durante el primer semestre de 2013 un proceso de negociación con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas sobre la conveniencia y oportunidad de aprobar un proyecto de Ley por el que, sin incremento de las cotizaciones empresariales, se regule la constitución de un Fondo de capitalización para los trabajadores, mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de salario por año de servicio a determinar.
La regulación reconocerá el derecho del trabajador a hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el Fondo de capitalización en los supuestos de despido, de movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de formación o en el momento de su jubilación. Las indemnizaciones a abonar por el empresario en caso de despido se reducirán en un número de días por año de servicio equivalente al que se determine para la constitución del Fondo.
En el marco del indicado proceso de negociación, y en función de sus resultados, se abordará igualmente la vigencia de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta Ley.
II.- El apartado 2 de la disposición transitoria tercera queda redactado de la siguiente manera:
2. Cuando se trate de contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, la indemnización se calculará según las cuantías por año de servicio y los límites legalmente establecidos en función de la extinción de que se trate y de su calificación judicial o empresarial.
Cuando se trate de contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados a partir del 1 de enero de 2012, la indemnización se calculará según las cuantías por año de servicio y los límites legalmente establecidos en función de la extinción de que se trate, no siendo de aplicación el resarcimiento por el Fondo de Garantía Salarial en las extinciones por las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores reconocidas por el empresario o declaradas judicialmente como improcedentes.
No será de aplicación en estos supuestos el límite señalado para la base del cálculo de las indemnización previsto en el comentario Indemnizaciones a cargo del FOGASA (art. 33.2, ET)
III. El apartado 7 de la disposición transitoria tercera queda redactado en estos términos:
7. Lo establecido en esta disposición será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que deberá haberse adoptado la decisión que corresponda sobre la constitución y entrada en funcionamiento de un fondo de capitalización conforme a lo establecido en la disposición adicional décima de esta Ley.
