Gipuzkoa y Álava modifican el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Última revisión
05/04/2017

Gipuzkoa y Álava modifican el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

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Materias: fiscal

Fecha: 05/04/2017

Gipuzkoa y Álava modifican el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Gipuzkoa y Álava modifican el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Gipuzkoa, a través del DF-Norma 2/2017 de 28 de Mar Prov. Gipuzkoa (Modificación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana) con entrada en vigor al día siguiente al de su publicación y con efectos a partir del 23 de marzo de 2017, el impuesto se ve acotado a supuestos en los que exista un incremento de valor de los terrenos, tal y como exige la Anulación parcial Impuesto Plusvalía Municipal Gipuzkoa. STC Nº 26/2017, Cuestión inconstitucionalidad 1012/2015 de 16/02/2017 publicada en el BOE del 25 de marzo.

Álava, a través de la Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2017, del Consejo de Gobierno Foral de 28 de marzo, relacionado con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana., con entrada en vigor al día siguiente al de su publicación y con efectos desde la publicación en el BOE de la Anulación parcial Impuesto Plusvalía Municipal Álava. STC Nº 37/2017, Cuestión inconstitucionalidad 6444/2015, de 01/03/2017, añade una DA 1ª a la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, relativa a la determinación del incremento de valor de naturaleza urbana.

Ambas normas vienen a determinar lo siguiente:

Nacimiento de la obligación de tributar por el IIVTNU

Para que nazca la obligación tributaria principal del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, regulado en la Norma Foral 16/1989, de 5 julio, será necesaria la existencia de incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los mismos.

Cálculo del valor

La existencia del incremento de valor de los terrenos se determinará por comparación del valor de adquisición de la propiedad o, en su caso, de la constitución o adquisición del derecho real de goce limitativo del dominio, y del valor de transmisión o, en su caso, de la constitución o transmisión del derecho real de goce limitativo del dominio.

Los valores a que se refiere el párrafo anterior serán los tenidos en cuenta o, en su caso, los que deberían tenerse en cuenta, a efectos de los respectivos impuestos que sometan a gravamen la transmisión de la propiedad de los terrenos o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los terrenos.

Sobre los valores a que se refiere este apartado no se realizará ninguna adición de gastos, mejoras u otros conceptos, ni se efectuará ninguna actualización por el transcurso del tiempo.

En el supuesto de que en los valores tomados como referencia para determinar el incremento de valor de los terrenos referidos no se diferencie de forma expresa el valor atribuible a la construcción y el atribuible al suelo, se tomará como referencia la proporción existente respecto al valor catastral vigente en el momento de devengo de este impuesto, del valor del suelo y el valor de la construcción.

Fechas para la determinación de valor

Las fechas a tener en cuenta a efectos de determinar los valores, serán las correspondientes a la adquisición del terreno o, en su caso, a la constitución o adquisición del derecho real de goce limitativo del dominio, y a la fecha de su transmisión o, en su caso, de la constitución o transmisión del derecho real de goce limitativo del dominio.

Además para el caso de Gipuzkoa, se establece un régimen transitorio diferenciando entre las liquidaciones firmes a devengos anteriores al 25 de marzo y las pendientes de resolución por haber sido recurridas.

Mientras que, para Álava, como régimen transitorio se establece:

En relación con las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondientes a devengos anteriores a la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 2017 en el Boletín Oficial del Estado, que hayan adquirido firmeza con anterioridad a aquella fecha, no les resultará de aplicación el artículo único del presente Decreto Normativo de Urgencia Fiscal y, en consecuencia, se aplicarán las siguientes reglas:

1. ª No procederán rectificaciones, restituciones o devoluciones basadas en la aplicación de lo previsto en el artículo único del presente Decreto Normativo de Urgencia Fiscal.

2. ª Continuarán hasta su completa terminación los procedimientos recaudatorios relacionados con las mismas y se exigirán íntegramente las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas.

2. Liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana dictadas con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 2017 correspondientes a devengos anteriores a dicha fecha.

Lo dispuesto en el artículo único del presente Decreto Normativo de Urgencia Fiscal resultará de aplicación a las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana dictadas con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 1de marzo de 2017 en el Boletín Oficial del Estado, correspondientes a devengos anteriores a dicha fecha, siempre que con anterioridad a la misma no se hubiese dictado liquidación que hubiera alcanzado firmeza correspondiente a dichos devengos.

3. Liquidaciones recurridas en vía administrativa de recurso que se encuentren pendientes de resolución.

Los recursos en vía administrativa que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 2017 en el Boletín Oficial de Estado, se remitirán al órgano administrativo encargado de liquidación para que practique, en su caso, nueva liquidación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo único del presente Decreto Normativo de Urgencia Fiscal.

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