Última revisión
30/11/2021
La gratificación por venta de la empresa no puede reducirse

En los tiempos que vivimos no es raro escuchar hablar del cierre de esta empresa, la venta de aquella, la entrada en concurso de esta otra... Dentro de este tipo de situaciones hay empresas que han optado por gratificar a sus trabajadores más fieles con algún tipo de premio, en forma de dinero, por la lealtad al proyecto o simplemente como compensación extraordinaria por el cierre de la misma o porque la nueva dirección va a llevar a cabo una serie de despidos con las consecuencias negativas que esto trae para el trabajador.
Pues bien, esta gratificación extraordinaria que se da al trabajador tendrá la consideración de rendimientos del trabajo por encontrarse dentro del ámbito de los sueldos y salarios tal y como se recoge en el artículo 17.1 de la LIRPF:
«1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios».
Ahora bien, la duda que suscitan este tipo de prestaciones reside en la posibilidad de aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF. Para la aplicación de esta reducción será necesario reunir los siguientes requisitos:
- Tratarse de un rendimiento con período de generación superior a dos años.
- Tratarse de un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular conforme al artículo 12 del RIRPF.
- No haber percibido rendimientos con período de generación superior a dos años en los últimos cinco períodos impositivos.
En particular, se debe estudiar si esta gratificación encaja dentro de alguna de las figuras enumeradas en los requisitos 1 y 2 ahora expuestos. Así, reproduciendo el artículo 12 del RIRPF:
«1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas».
Y, sobre la posibilidad de considerarse como un rendimiento con período de generación superior a dos años, se pronuncia la Dirección General de Tributos en su reciente Consulta Vinculante (V2544-21), de 20 de octubre de 2021, al establecer el siguiente criterio:
«Por tanto, descartada la calificación de la gratificación objeto de consulta como un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. A este respecto, cabe señalar que no se aprecia respecto al rendimiento consultado la existencia de un período de generación superior a dos años, pues su obtención no está vinculada al transcurso de un espacio temporal que exceda de ese número de años, sino que nace ex-novo con el acuerdo por parte de la entidad por el que se reconoce a todos los empleados el derecho a percibir dicha gratificación con motivo de la venta de la empresa.
En consecuencia, conforme con lo expuesto, procede concluir que no resulta de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF al rendimiento de trabajo objeto de consulta».
