Última revisión
Guarda y custodia compartida. Desaconsejable para el caso de desencuentros entre los progenitores.
Nuestro Tribunal Supremo así nos lo indica, ?esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo.? ( J-47468141).
Y ello partiendo del interés del menor.
Interés del menor que viene siendo la base y el bien jurídico de principal relevancia y protección en la imposición de la medida, en este caso, de guarda y custodia.
Si bien se ha ido produciendo una evolución tanto normativa (en aplicación de lo dispuesto en el L-7499513-articulo94 del Código Civil), como doctrinal en indicar que la guarda y custodia compartida es la medida que al respecto se debería considerar como más deseable, se observa que la misma no puede ser adoptada en todos los casos.
(Así las siguientes sentencias
- J-47534412;
- J-11970411;
- J-15486481 ;
- e inclusive la J-47716760 en dónde pese a observarse que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable no la establece en atención al interés de la menor.)
Esto último es lo que se viene a declarar en la más reciente J-47805997, toda vez que en la misma se deniega tal posibilidad (de guarda y custodia compartida) entendiendo que (siendo un caso de modificación de medida), el interés del menor no aconseja la modificación del régimen de custodia poniendo la sentencia de primera instancia el acento en unas relaciones tensas entre los progenitores, incluidas denuncias penales, que, perjudicaría el desarrollo del menor.
Por tanto, y si bien actualmente se tiende por parte de los operadores judiciales a entender y procurar un régimen de guarda y custodia compartida, éste será desatendido para el caso de desavenencias entre los progenitores que pudieren influir en perjuicio del menor.