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Última revisión
16/01/2017

La STS 11/02/2015 analiza la ilegalidad de las cláusulas convencionales que establecen requisitos para el acceso al contrato fijo discontinuo

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Materias: laboral

Fecha: 16/01/2017

Ilegalidad de cláusulas de los convenios que establezcan requisitos para el acceso a la condición de fijo discontinuo.

Siguiendo la doctrina jurisprudencial de Sala IV, la Sentencia TS, Sala de lo Social, nº 908/2016, de 26/10/2016, Rec. 3826/2015, retoma la distinción entre el contrato temporal para obra o servicio determinado y el contrato fijo discontinuo. Para el Alto Tribunal;  «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.

Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad».

En el supuesto analizado, el Alto Tribunal analiza las previsiones del artículo 13.II del Convenio Colectivo provincial de trabajo en el campo de Almería, donde se establecen dos formas de reconocimiento de fijo discontinuo:

I.- la de aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores o norma vigente en cada momento

II.- los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días.

Lo establecido en el convenio, según el Tribunal, no agotan las posibilidades para que un trabajador pueda adquirir la condición de fijo discontinuo, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el actual artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores será también trabajador de esta «naturaleza el que realice trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen de actividad de la empresa; y ello con independencia, del número de jornadas que realice anualmente, porque es, como se avanzó, el carácter de necesidad reiterada y permanente el tiempo de la actividad contratada la que determina la presencia de la modalidad contractual»; para concluir afirmando que «la cláusula que se contiene en el precepto convencional examinado que reserva la condición de fijo discontinuo a la prestación de servicios durante determinados períodos temporales resulta ilegal en cuanto que determine que, a salvo los trabajadores contratados directamente como tales, sólo podrían adquirir la condición de fijos aquéllos que cumplieran los requisitos allí establecidos».

Atendiendo a lo anterior, la cláusula del Convenio Colectivo del campo de Almería no respeta el presupuesto objetivo del contrato fijo discontinuo tal como lo establece el texto estatutario ya que condiciona la adquisición de dicha condición a la prestación de servicios en varias campañas, bajo no se sabe que modalidad contractual, eludiendo la configuración legal del contrato en cuestión; y constituyendo, consecuentemente, «un claro supuesto de regulación convencional contra legem, vedado en nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 3 y 82 ET» .

Doctrina reiterada

Sentencia TS, Sala de lo Social, de 30/05/2007, Rec. 5315/2005. a Sala declara que la contratación de este trabajador ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible. Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua, como afirma la sentencia de contraste aplicando la doctrina correcta que debe ser mantenida en unificación, con la modalización que es obligada por el carácter publico del empleador consistente en reconocer una relación no fija sino indefinida, con las consecuencias que ello provoca. La condición de ser Administraciones Públicas no las exime de someterse a la legislación laboral cuando, actúan como empresarios.

Sentencia TS, Sala de lo Social, de 21/12/2006, Rec. 4537/2005.  La Sala declara que en todos los casos, la contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, como es la realización de la Encuesta Industrial Anual, que la sentencia califica de obligatoria, sin que se haya formulado reparo alguno al respecto por la parte impugnante del recurso. Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua, que supone una relación no fija sino indefinida, con las consecuencias que ello provoca.

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