Última revisión
25/02/2015
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-01-2015, Nº Recurso 614/2013, se determina qué impuesto debe ser sufragado por una operación de compraventa de viviendas.

Los hechos que dieron lugar a este litigio, fueron la venta por parte del INVIED (Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, en el año 2007 conocido como “INFIVAS”) de una serie de viviendas a los militares, constando en las escrituras públicas de compraventa que la operación estaba exenta de IVA por aplicación del artículo 20.1.22ª de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-
Los compradores, ingresaron el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, ya que según contrato era el que grababa la transmisión de la vivienda.
Tras ello, a raíz de una consulta a la DGT sobre el impuesto que debía gravar la transmisión de las viviendas militares, la misma resuelve que el Impuesto que debía aplicarse era el IVA, y no el de Transmisiones Patrimoniales, por ello, los compradores que habían ingresado el ITP obtuvieron la devolución.
El Ministerio de Hacienda liquidó al INVIED el IVA que procedía haber ingresado por la operación de compraventa, y el INVIED reclamó a los compradores, el principal del impuesto con expedición de la correspondiente factura. Èstos lo impugnaron ante el TEAR, recurso que fue desestimado por extemporáneo.
Debido a ello recurrieron y el TSJ dictó sentencia acordando dejar sin efecto la resolución por la que se acordaba expedir la factura para repercutir el IVA, así como el requerimiento para el pago del IVA correspondiente a la misma. La razón fue que cuando el INVIED intentó la repercusión del Impuesto al amparo de lo previsto en el artículo 88 de la LIVA, ya había transcurrido el plazo de un año para intentar la repercusión.
Tras ello, la Abogacía del Estado interpuso demanda en ejercicio de acción de reembolso del IVA pagado por las operaciones de compraventa de viviendas, demanda que fue desestimada. Contra ésta se interpuso un recurso de apelación, el cual también fue desestimado expresando lo siguiente:
«La consecuencia de lo anterior es que habremos de resolver como si la cláusula no existiera. En esa situación parece difícil admitir una condena del comprador al pago del IVA cuando hay una declaración firme en vía administrativa que no autoriza al vendedor a repercutir el impuesto.»
A raíz de esta sentencia, se interpone el recurso de casación, el cual se fundamenta en la infracción de los artículos 1258 y 1901 del , en relación con el artículo 17.4 de la Ley General Tributaria con cita de las sentencias nº 628/2007, de 25 mayo y nº 742/2010, de 17 noviembre, ambas de la Sala de lo Civil del Supremo.
Dichos artículos del Código Civil, establecen la fuerza obligatoria y vinculante de los contratos, mientras que el artículo 17.5 de la LGT, al tratar de la relación jurídica de carácter tributario, expresa que «los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico - privadas».
La STS 742/2010, de 17 noviembre, afirma que “el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil. Según la STS de 10 de noviembre de 2008, RC n.º 2577/2002 , este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que la cuestión que debe decidirse, de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada. Señala esta misma sentencia que estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria.”
La STS 628/2007, de 25 mayo, se pronuncia en la misma dirección, expresando, "(..) la falta de la liquidación oportuna del impuesto, además de convenida, en nada incide en la obligación asumida en el contrato, que lo era de forma incondicional, y, por lo tanto, al margen de la posibilidad de eventuales deducciones del impuesto repercutido de que la obligada contractualmente pudiera aprovecharse.”
El TS resuelve estimar el recurso de casación, por ser aplicable al caso la doctrina sentada por la Sala, que hace prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, como la acaecida en la liquidación del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa celebrados.
