La inasistencia al trabaj...ón tácita.

Última revisión
31/05/2018

La inasistencia al trabajo por ingreso en prisión, tras sentencia firme, supone dimisión tácita.

Tiempo de lectura: 3 min

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Materias: laboral, penal

Fecha: 31/05/2018

trabajador carcel
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El TS analiza, si la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo durante un período dilatado debida a su ingreso en prisión, en cumplimiento de la pena impuesta por una sentencia firme, circunstancia de la que la empresa tuvo conocimiento, constituye causa de extinción de la relación laboral con base en lo dispuesto en el apdo. 1 g) art. 45, ET y, derivadamente, si la negativa empresarial a reincorporarle a su plantilla una vez recobrada la libertad, entraña despido. 

Para el Alto Tribunal, la ausencia del puesto de trabajo a lo largo de más de ocho meses, durante los cuales el trabajador no mantuvo ningún contacto con la empresa, supone un acto propio e inequívoco que denotan de forma indubitable la voluntad del demandante de dar por extinguida la relación, ante un caso de «dimisión tácita».

A la vista de esos hechos declaramos que la inasistencia al trabajo constituía un abandono incardinable en el apdo. 1.d), art. 49, ET, deducible en primer lugar de la falta de justificación de la ausencia durante un período de ocho meses y cinco días y, en segundo lugar, del hecho de que durante dicho período el actor no se puso en contacto con la empresa.

?‰sta «dimisión tácita» del trabajador, asevera la Sala IV, deberá apreciarse en cada caso en función de las circunstancias concurrentes

  • No existe suspensión del contrato al amparo del apdo. 1 g) art. 45, ET

La mera notificación del ingreso en prisión a la empresa se produce automáticamente la suspensión del contrato de trabajo hasta que se produzca la puesta en libertad.

El apdo. 1 g) art. 45, ET, contempla como causa de suspensión de la relación laboral la privación de libertad del trabajador mientras no exista sentencia condenatoria, por mor de la presunción de inocencia, pero si la pérdida de libertad se produce en cumplimiento de sentencia condenatoria firme, la incomparecencia al trabajo no puede encontrar cobertura en la mencionada causa suspensiva y queda privada de justificación.

El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias oportunas de la ausencia al trabajo en orden bien al despido disciplinario del trabajador, bien a considerar extinguida la relación por voluntad del trabajador, pues aun cuando la permanencia en prisión no es voluntaria, si lo es la comisión de las conductas punibles que determinaron la imposición de la pena.

 J-47818144

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