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Última revisión
05/06/2017

Inconstitucionalidad del Decreto de la Generalitat modificador de la demarcación registral

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Materias: civil

Fecha: 05/06/2017

Inconstitucionalidad del Decreto de la Generalitat modificador de la demarcación registral

El Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña, ha sido declarado inconstitucional y nulo en sus artículos 1, 2, 3, disposiciones adicionales primera, y segunda el inciso ?Cuando por razón del servicio profesional se den circunstancias extraordinarias en determinados registros, en relación con el despacho de documentos por expansión acelerada de núcleos de población, variación considerable de la titulación o cualquier otra causa? de la disposición adicional tercera; la disposición transitoria y la disposición final primera y el apartado dos de la disposición final segunda.

El examen de fondo del conflicto parte del análisis del orden constitucional y estatutario de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña en relación a la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles en Cataluña, concretamente en torno al contenido y alcance de la competencia atribuida a la Generalitat de Cataluña en el punto 1.c) del L-3852888-147 del Estatuto de Autonomía, en relación con la que al Estado corresponde en virtud de lo establecido en el art. L-715707-149 en su punto1.8 y en el L-715707-18 CE.

Indica la sentencia que la doctrina constitucional ha reconocido expresamente que, en materia de demarcación registral, corresponden al Estado las competencias normativas, formando parte de la competencia autonómica la adopción de las medidas de ejecución precisas para garantizar la plasmación o efectiva aplicación en su ámbito territorial de las normas estatales sobre demarcación registral. Esa competencia normativa estatal incluye la facultad para fijar los criterios de demarcación registral, determinando tanto la ubicación como el ámbito territorial de los registros, así como ?qué órgano u órganos han de ejercer la función registral? (STC 62/1990,de 30 de marzo, FJ 6) y pudiendo incluso llegar a la adopción de las medidas de ?coordinación? y ?ejecución?, que considere necesarias para la adecuada aplicación de dichos criterios.


La supresión unilateral de los registros creados por el Real Decreto estatal y la reagrupación automática con el registro o registros de la propiedad de los que procedían por segregación o división, salvo los supuestos de reagrupación diferenciada expresamente previstos,  así como la modificación de los distritos hipotecarios en aplicación del principio de organización territorial, pretensión de establecer una nueva demarcación registral, para lo que la Generalitat no se encuentra habilitada porque sus competencias son ejecutivas suponen una invasión de la competencia normativa que, en materia de demarcación registral corresponde al Estado, siendo, por tanto, contrarias al orden constitucional de distribución de competencias e inconstitucional y nulas.

Fijar criterios objetivos de demarcación pro futuro, dotando al precepto de un contenido normativo que es ajeno al ámbito competencial estrictamente ejecutivo que corresponde a la Generalitat, innovando el ordenamiento jurídico mediante una organización registral alternativa que la norma estatal no contempla, incide en la situación estatutaria de los registradores como funcionarios públicos, conllevando también la infracción de lo dispuesto en el art. 149.1.18 CE. En consecuencia, es inconstitucional y nulo.

La disposición adicional primera, supera el ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma, vulnera las competencias del Estado, siendo inconstitucional y nula. Relativa a la instalación de oficinas de atención al usuario, estas oficinas revestirían la naturaleza de ?delegaciones? de la oficina principal del registro para la tramitación y gestión de las operaciones registrales, relacionándose directamente con la competencia de ordenación de los registros que implica la reserva al Estado de la ?íntegra regulación de la materia, entendida ésta en su sentido material, comprensivo de cualesquiera normas, de rango legislativo o reglamentario, incluyendo aquellas medidas de ejecución que tengan su fundamento en la consecución de la unidad hipotecaria en el tráfico inmobiliario?. 

La disposición adicional segunda contempla un denominado ?concurso especial? El precepto que se examina invade la competencia del Estado que deriva del art. 149.1.18 CE, en la medida en que contempla una modalidad específica de concurso para la provisión de determinadas plazas de registradores, excediendo con ello de la competencia ejecutiva que corresponde a la Generalitat. pues queda reservada al Estado la facultad de ?disciplinar, con el alcance y detalle que en cada caso se requiera, las oposiciones y concursos de estos cuerpos?

La disposición adicional tercera regula el nombramiento de registradores accidentales,  al determinar los supuestos en la primera parte del precepto, incurre en extralimitación competencial e invade la competencia normativa del Estado en esta materia. De esta forma es contrario al orden constitucional de distribución de competencias el inciso ?Cuando por razón del servicio profesional se den circunstancias extraordinarias en determinados registros, en relación con el despacho de documentos por expansión acelerada de núcleos de población, variación considerable de la titulación o cualquier otra causa?.

En la disposición transitoria se lleva a cabo una delimitación normativa del ámbito subjetivo de los concursos de provisión de vacantes que no respeta lo dispuesto en la normativa hipotecaria e infringe, en consecuencia, lo señalado en el art. 149.1.18 CE, pues como ya hemos visto, la doctrina constitucional ha afirmado de modo categórico que la celebración de los concursos de provisión de vacantes es competencia del Estado al amparo del art. 149.1.18 CE. La norma autonómica invade así la competencia estatal. 

La disposición final primera, vulnera el régimen constitucional de distribución de competencias en cuanto que fija criterios normativos en relación a la creación de registros en régimen de división personal y la competencia autonómica es exclusivamente ejecutiva.

Lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Final 2ª vulnera el orden constitucional de distribución de competencias, siendo inconstitucional y nulo, en cuanto que habilita al consejero o consejera competente para dictar normas en relación con la prestación del servicio público registral, lo que excede de las competencias ejecutivas que corresponden a la Generalitat de Cataluña.

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