La indemnización por fall...contrario.

Última revisión
30/04/2018

La indemnización por fallecimiento es compatible con la percepción de un premio de vinculación fijado por convenio si la norma reguladora no especifica lo contrario.

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Materias: laboral

Fecha: 30/04/2018

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La cuestión resuelta en casación unificadora reside en determinar si es compatible la percepción del concepto retributivo denominado «premio de vinculación» que reconoce el art. 35 del Convenio sectorial al cesar en la empresa, con la mejora de seguridad social que contempla el art. 47 de ese mismo convenio para el supuesto del trabajador que fallece o es declarado en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, mientras está vigente la relación laboral.

Para la Sala IV, la compatibilidad es posible en base a la redacción del convenio ya que «si la voluntad de los negociadores del convenio colectivo hubiere sido la de hacer incompatible el derecho a una y otra cantidad, deberían de haberlo así estipulado expresamente en cualquiera de esos dos preceptos convencionales».

  • Alcance y eficacia jurídica del acuerdo de la comisión paritaria del convenio donde se especifica que ambas indemnizaciones son incompatibles.

El Alto Tribunal también trata al alcance y eficacia jurídica del acuerdo de la comisión paritaria del convenio colectivo en el que, interpretando estos mismos preceptos convencionales, el ente establece la incompatibilidad de ambas indemnizaciones, y que la indemnización prevista en el art. 47 del convenio -para el supuesto del trabajador que fallece o es declarado en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez- absorbe el premio de antigüedad del art. 35.

Habiendo realizado el juzgador una interpretación del convenio contraria al acuerdo de la comisión paritaria, y con cita a las J-4303271 y J-4158471, se recuerda: «....las Comisiones Paritarias designadas al amparo del art. 85.3.e), ET e integradas por representantes de los sindicatos firmantes del Convenio, tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración del Convenio y sus decisiones no tienen valor de convenio colectivo ni, por ende, eficacia normativa. Su competencia no se extiende pues a funciones de naturaleza negociadora cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de lo pactado, con la lógica consecuencia de que cualquier acto emanado de aquellas modificando el contenido del Convenio habría de ser declarado nulo».

J-47815779

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