Última revisión
12/06/2017
Las indemnizaciones obligatorias por cese de los altos directivos están exentas de tributación.

Según la AN, la indemnización por cese del personal de alta dirección de 7 días de salario por año trabajado (hasta un límite de 6 mensualidades), establecida en caso de falta de pacto en este sentido por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, se encuentra exenta de tributación por revestir carácter obligatorio.
La cuestión analizada en la SAN 08/03/2017 (R. 242/2015), se contrae a decidir si los 37.770,01 euros que la empresa abonó a una alta directiva en concepto de indemnización por cese están o no exentos al amparo del apdo. e) L-4140118-7, LIRPF, según el cual están exentas:
«e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.»
La liquidación que está en el origen de este litigio y en el acuerdo del TEAC se sostiene que, de acuerdo con consolidada jurisprudencia, dado que en la relación laboral de alta dirección regulada en el L-1022689, no está prevista ninguna indemnización obligatoria, ni máxima ni mínima, para los casos de desistimiento del empleador, la exención no resulta de aplicación a las cantidades abonadas en tal concepto y, consecuentemente, la demandante debió retener las cantidades correspondientes.
Frente a lo anterior la alta directiva utiliza con carácter subsidiario la J-14558291, dictada por la Sala Cuarta, de lo Social, en el recurso para unificación de doctrina núm. 1197/2013, donde se ha cambiado el criterio de la propia Sala en pronunciamientos anteriores respecto al carácter de mínimo obligatorio de la indemnización de 7 días de salario por año trabajado con un máximo de seis mensualidades que, para los casos de desistimiento del empresario, se prevén a favor del empleado de alta dirección en el apdo. 2, L-1022689-11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral especial de alta dirección. La traslación del carácter mínimo y obligatorio de la indemnización prevista al ámbito tributario determinaría, en opinión de la demandante, que la indemnización estuviera exenta hasta este límite y, consecuentemente, el pagador tendría obligación de retener únicamente por las cantidades que excedan del indicado tope.
En base a lo anterior, la Audiencia Nacional, establece que la indemnización por cese estaría exenta de tributación, ya que estas cuantías representan la indemnización a la que el alto directivo tiene derecho en los supuestos de desistimiento de la empresa con carácter de indemnización mínima, obligatoria e independiente de cualquier pacto en contrario a tenor de la nueva doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo expresada en su J-14558291.
Otras sentencias
Al respecto la Sala de la AN (por todas J-47626641), ha seguido la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada, por todas, en la J-10282561, que declara la sujeción en su totalidad de la indemnización en el caso de relación de alta dirección, al no establecer el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, ningún límite ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio, respecto de las indemnizaciones del personal de alta dirección, toda vez que las señaladas en su art. 11 son 'a falta de pacto' y ' en su defecto' y, por tanto, meramente subsidiario de lo convenido, siendo esto así porque si bien el apdo. 1 c) del L-23860101-3, Estatuto de los Trabajadores establece la prohibición de que puedan pactarse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o reglamentarias, su art. 2.1.a) atribuye 'carácter especial' a esta clase de prestación de servicios, y relega a un posterior Real Decreto su regulación.
J-47711439
