Infracción normas seguridad: La suspensión del procedimiento administrativo sanc...n por ilícito penal.
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Infracción normas segurid...ito penal.

Última revisión
28/05/2019

Infracción normas seguridad: La suspensión del procedimiento administrativo sancionador se alza cuando el proceso penal termina sin sanción por ilícito penal.

Tiempo de lectura: 6 min

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Materias: laboral, penal, administrativo

Fecha: 28/05/2019

 mujer construcción vistiendo ropa de seguridad
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La STS Nº 174/2019, de 6 de marzo de 2019, Rec. 3648/2016, ECLI: ES:TS:2019:1141, analiza, en casación unificadora, los efectos en la tramitación de un expediente administrativo sancionador por falta de medidas de seguridad en el trabajo, cuando por los mismos hechos se siguen actuaciones penales.

La sentencia recurrida contempla un caso en el que, tras un accidente laboral que provocó lesiones graves a un trabajador se abrió un expediente administrativo sancionador por falta de medidas de prevención que quedó en suspenso por haberse iniciado un proceso penal por un presunto delito contra los trabajadores. A raíz de la conversión del proceso penal por delito en juicio de faltas por lesiones, se acordó por la Administración alzar la suspensión del procedimiento sancionador y continuar el mismo que acabó por resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Empleo de una sanción de 20.491 euros de cuyo pago eran responsables directo y solidario las mercantiles demandadas.

Esta sanción -impugnada por las afectadas alegando la violación del principio «non bis in idem», «por no haberse paralizado las actuaciones administrativas»-, se sumó a la establecida por sentencia penal, cuya firmeza no consta, condenando a los gerentes de las dos empresas implicadas como autores de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal al pago de una multa, así como a indemnizar en 667.207'81 euros al lesionado, -indemnización de cuyo pago eran responsables la compañía aseguradora de forma principal y de forma subsidiaria las dos empresas antes citadas-.

Según se desprende de la sentencia penal los gerentes fueron condenados por omitir los deberes de cuidado y salvaguarda de la seguridad de sus empleados.

El principio "non bis in idem" hacía improcedente el alzamiento de la suspensión del procedimiento administrativo y la imposición de la sanción cuya anulación se pide. El TS casa y anula la sentencia recurrida y consecuentemente estima la demanda impuesta por las mercantiles afectadas, revocando la sentencia de instancia y anulando la resolución administrativa impugnada.

Principio "non bis in idem": No es posible sancionar dos veces el mismo hecho, siempre que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento

El motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado denuncia la infracción del art. 3.1 del RDLegislativo 5/2000, de 4 de agosto, en relación con el artículo 133 de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre, que impiden sancionar dos veces el mismo hecho, siempre que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

El TS considera como doctrina correcta la fijada por la STS 15 de diciembre de 2015, Rec. 34/2015, Ecli: ES:TS:2015:5794 en la que por lo que aquí interesa se dice:

«... El principio de supremacía del orden penal (art.133 Ley 30/1992; art. 3.1 LISOS) se basa en la imposibilidad de imponer una doble sanción por los mismos hechos. Pero esa articulación procedimental del non bis in idem no solo se orienta a impedir el resultado de la doble incriminación y castigo a un mismo sujeto por unos mismos hechos; también se pretende evitar que recaigan eventuales pronunciamientos de signo contradictorio como consecuencia de la sustanciación simultánea o sucesiva de dos procedimientos -penal y administrativo atribuidos a autoridades de diferente orden. Precisamente para evitar que se dicten resoluciones (judiciales y administrativas) contradictorias, los órganos jurisdiccionales penales tienen atribuido con carácter prioritario el enjuiciamiento de los hechos que prima facie se muestren delictivos. Esta atribución preferente descansa en la competencia exclusiva de este orden jurisdiccional en cuanto a la imposición de sanciones por conductas constitutivas de delito "y no en un abstracto criterio de prevalencia absoluta del ejercicio de su potestad punitiva sobre la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que encuentra también respaldo en el Texto Constitucional" (STC 177/1999).»

«... El artículo 3.2 LISOS no contempla la exigencia de triple identidad (hechos, sujetos, fundamento) para que opere la paralización del procedimiento administrativo sancionador. Pero cuando tal precepto habla de que "las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal" hay que llevar la locución a su sentido lógico y contextual. Para que haya "infracciones" debe existir alguien a quien atribuirlas pues "constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social" (art. 1.1 LISOS).».

Para la Sala IV la sentencia recurrida yerra al estimar que no existen las identidades de sujetos, hecho y fundamento, porque, como dice la doctrina, el art. 3.2 de la LISOS no requiere de la triple identidad "sujeto, hecho y fundamento", sino que, cual se deriva del inciso final del nº 4 de ese artículo, lo que se requiere es una conexión directa entre las actuaciones administrativas y las penales que tienen preferencia y obligan a suspender el procedimiento administrativo en esos casos. Y ello ocurre en el presente caso, pues el procedimiento penal se inició para depurar las responsabilidades penales derivadas de un accidente laboral por falta de medidas de prevención y el Auto del Juzgado de Instrucción que resolvió que no había delito sino falta nada vino a cambiar al respecto, cual evidencia la condena de los directivos como autores de una falta de lesiones por imprudencia consistente en la no adopción de medidas de seguridad que hubieran evitado el siniestro, así como a reparar el daño causado por él, obligación de la que también eran responsables las dos mercantiles que los empleaban. Para la Sala, «una conexión más directa no podía exigirse» porque en el proceso penal, aunque se tratase de un juicio de faltas, se depuraban las responsabilidades penales y civiles de los dos directivos condenados y de sus empleadoras. Consecuentemente, el principio "non bis in idem" hacía improcedente el alzamiento de la suspensión del procedimiento administrativo y la imposición de la sanción cuya anulación se pide.

La anomalía surge cuando se reactiva el expediente pese a que existe sentencia penal condenatoria por los mismos hechos

Para el TS no resulta admisible que se permita la paralización del expediente y la interrupción de la prescripción y no el juego de la regla "non bis in idem"

«...la Administración actuó correctamente al paralizar el expediente; la prescripción las infracciones quedó paralizada. Pero recordemos que el artículo 3.3 LISOS dispone que la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados " de no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal ". La anomalía surge cuando se reactiva el expediente pese a que existe sentencia penal condenatoria por los mismos hechos, supuesto en el que opera la tan examinada prohibición de sancionar doblemente»

El TS precisa dos cuestiones

El hecho de que no conste la firmeza de la sentencia penal que condenó por una falta de imprudencia a los gerentes de las mercantiles obliga a precisar dos cuestiones:

- Correspondía a la Administración demandada probar que en el proceso penal había recaído resolución firme que la facultaba para alzar la suspensión y sancionar si el fallo no era condenatorio.

- Caso de haberse puesto fin al proceso penal sin condena por un ilícito penal, puede continuar el expediente sancionador respetando los hechos que los Tribunales hayan declarado probados, cual establece el art. 3.3 de la LISOS.

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