Instrucción sobre la inte...stro Civil

Última revisión
20/07/2021

Instrucción sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil

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Materias: civil

Fecha: 20/07/2021

justicia
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El viernes 30 de abril de 2021 entró en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, con la redacción dada por la última reforma operada por la Ley 6/2021, de 28 de abril. Teniendo en cuenta las consecuencias que dicha entrada en vigor puede suponer en los Registros Civiles y las dudas que se han venido suscitando, procede aclarar una serie de aspectos relativos a la misma con el fin de dotar de mayor seguridad jurídica a la tramitación, y de ahí que el BOE del 20 de julio publique la Instrucción de 9 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil tras la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

En concreto, esta Instrucción se refiere a la intervención del Ministerio Fiscal en el marco del nuevo modelo de Registro Civil, atendido que la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2011, reformada por la Ley 6/2021, no menciona expresamente dicha intervención durante este periodo transitorio.

Esta cuestión ha sido recogida en el Decreto de la Fiscalía General del Estado de fecha 6 de julio de 2021, en el que se dictan instrucciones a los y las Fiscales para regular los casos en que han de intervenir en las actuaciones ante el Registro Civil a partir de la entrada en vigor de las referidas normas legales.

Objeto

La presente Instrucción establece indicaciones para los Encargados de los Registros Civiles y personal al servicio de dicho servicio público en cuanto al traslado de expedientes gubernativos e intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil, con independencia de la situación de puesta en marcha o no de DICIREG en que se encuentren.

Modifica también la Instrucción de esta Dirección General, de 3 de junio de 2021, para adaptarla a esta nueva situación en relación con la referida intervención del Ministerio Fiscal.

¿Cómo intervendrá el Ministerio Fiscal en los procedimientos de Registro Civil?

a) Legitimación activa: El Ministerio Fiscal cuenta con legitimación activa para promover asientos y procedimientos en materia de Registro Civil (arts. 42 y 89 de la Ley 20/2011). Siendo significativa la previsión del apartado 2.º del art. 42: «Las autoridades y funcionarios no comprendidos en el número anterior, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal». En estos procedimientos promovidos por el Ministerio Fiscal, el mismo tendrá intervención desde su fase de iniciación hasta su finalización y, en su caso, recurso/s, pudiendo intervenir en todos los trámites que sean precisos.

b) Intervención en vía de informe: Será oído el Ministerio Fiscal en aquellos procedimientos que, no habiendo sido promovidos por dicha autoridad, su intervención venga prevista expresamente por algún precepto de la Ley 20/2011, del Código Civil o de alguna otra norma legal que disponga o, en un futuro pudiera disponer dicha intervención en sede de procedimiento de Registro Civil (por ejemplo, en reconocimiento de filiación, artículo 44.7, segundo párrafo, Ley 20/2011).

Régimen transitorio

De manera transitoria, la intervención del Ministerio Fiscal en vía de informe en los expedientes, continuará del mismo modo que se había venido desarrollando en todos aquellos procedimientos iniciados con anterioridad al 30 de abril de 2021 y que a la fecha de esta Instrucción no se hubieran finalizado por resolución definitiva, aunque ésta no sea firme.

Los procedimientos iniciados con posterioridad al 30 de abril de 2021, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2011 y en tanto no se haya dictado la resolución de puesta en marcha de la Oficina con el sistema DICIREG, se sustanciarán de acuerdo con la Ley del Registro Civil de 1957, excepto en lo relativo a la intervención del Ministerio Fiscal en los mismos, en que será de aplicación transitoriamente lo regulado en la disposición Segunda de esta Instrucción.

Por último esta instrucción introduce una modificación del artículo cuarto de la Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios.

«Cuarto. Personas con discapacidad.

La tramitación de procedimiento de autorización matrimonial por Notarios, en caso de referirse a persona o personas con discapacidad, exista o no sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial disponiendo medidas de apoyo, se sujetará a los siguientes criterios:

Para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, por los promotores se aportarán inicialmente acompañando a su solicitud o por requerimiento del Notario autorizante en trámite de subsanación, el informe o los informes, en relación con su aptitud, realizados por su médico de cabecera o médico especialista que le esté tratando y en los que se manifiesten las circunstancias en relación con la aptitud o no para prestar el consentimiento.

Si tras ser requeridos para su subsanación, no aportasen estos documentos, el Notario dictará resolución de inadmisión del procedimiento en el acta por no subsanar la falta de elemento imprescindible para fundar su juicio de capacidad.

En caso de aportarse, el Notario iniciará o continuará el acta de autorización y, en trámite de prueba, hará una valoración de la capacidad de los contrayentes. Si lo estima necesario para corroborar cualquier dato dudoso o paliar la insuficiencia de los informes inicialmente aportados, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 56 párrafo 2.º del Código Civil, solicitará informe pericial médico dirimente sobre la capacidad. Y, en función de los informes recabados resolverá la autorización o no del matrimonio.

El Notario puede elegir libremente el facultativo que emita el dictamen dirimente sin perjuicio de que los Colegios Notariales elaboren una lista de peritos a tal fin por si el Notario considerase oportuno su intervención. Con carácter previo a la elaboración del informe, habrá de consignarse en la oficina notarial el importe de los honorarios del perito designado, presupuestados por éste de forma prudencial y justificada. Los promotores estarán obligados solidariamente a su consignación en el plazo de cinco días desde la comunicación que les dirija el Notario indicándoles que procedan a abonar la cantidad fijada; agotado este plazo sin verificarlo, el Notario les comunicará que transcurridos tres meses se entenderá caducado el procedimiento. En caso de que los promotores no consignasen el importe del dictamen finalizado el mencionado plazo de tres meses, el Notario dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y el archivo del acta; sin perjuicio del derecho de volver a formular solicitud ante cualquiera de las autoridades legalmente habilitadas para la autorización del matrimonio. El importe consignado para los honorarios del informe será abonado por el Notario al perito designado una vez finalice su encargo.»

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