Intromisión en el derecho...blicitario

Última revisión
21/07/2022

Intromisión en el derecho a la propia imagen de un artista fallecido al utilizar su imagen en un cartel publicitario

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: civil

Fecha: 21/07/2022

póster en blanco colgado en una pared
póster en blanco colgado en una pared

 

La reciente STS n.º 486/2022, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2022:2340, analiza la intromisión en el derecho a la propia imagen por el empleo del nombre y una fotografía de un artista, ya fallecido, en el cartel publicitario de un festival de música. El Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por una promotora de un festival de música al no concurrir la excepción del artículo 8.1 ni del 8.2 a) de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ya que pese a que un concierto del festival constituía un homenaje a un artista fallecido, el empleo de nombre y su imagen en contra de la expresa voluntad de sus hijos y herederos, no constituye un interés cultural relevante que justifique la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de una persona.

El nombre y la fotografía de una persona, en principio, pueden considerarse amparados por el ámbito de protección del derecho a la propia imagen del art. 18.1 de la Constitución. Como ya declaraba el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 127/2020, de 26 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:601:

«[...] el concepto de "propia imagen" que configura el derecho fundamental protegido en dicho precepto constitucional ha ido ampliándose progresivamente para superar el alcance de su formulación inicial como representación de los rasgos físicos de la figura humana y ha devenido en una noción apta para tutelar otros elementos distintivos de la identidad personal, como la voz, el nombre, o (...) la firma».

El derecho a la propia imagen garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona. La protección que confiere este derecho fundamental salvaguarda el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, su identidad o su voz, tanto respecto de la observación y captación de la imagen y sus manifestaciones como de la difusión o divulgación posterior de lo captado.

En este sentido, el artículo 7.6 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, sanciona como acto de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen «(...) la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga».

En el caso que analizamos, consta acreditada la utilización del nombre y de la imagen fotográfica de un artista fallecido en el cartel que anunciaba un festival de música. En concreto, se hacía una referencia a un homenaje al artista fallecido y esta referencia se acompañaba de una fotografía suya. La difusión publicitaria del festival se hizo esencialmente en medios de comunicación digitales y diversos sitios web.

En este caso los hijos y herederos del artista requirieron a los organizadores del evento con anterioridad a la celebración del mismo para que cesaran en la utilización del nombre e imagen de su padre con fines comerciales y lucrativos.

Los organizadores alegaron la excepción contenida en el artículo 8.1 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo ya que entendían que utilizaban la imagen del artista para fines culturales al tratarse de un homenaje al mismo.

El Tribunal Supremo en este caso entendió que no cabe tal excepción ya que:

«La mención a que el concierto constituirá un homenaje a Florentino, junto con el empleo de una imagen fotográfica suya, en contra de la expresa voluntad de sus hijos y herederos, no constituye un interés cultural relevante que justifique la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de Florentino.

Podría responder a un interés cultural el mantener o difundir el conocimiento y recuerdo de una persona que hubiera realizado una contribución relevante a la cultura. Y, por ello, no debería descartarse que algún homenaje a un artista ya difunto pudiera gozar de interés cultural relevante. Pero no basta una mención de un homenaje a un artista, para justificar el empleo de su imagen. En el presente caso, las circunstancias en que se utiliza la imagen ponen en evidencia su finalidad publicitaria y comercial, y diluyen la relevancia del posible interés cultural.

Razón por la cual, no se aprecia la infracción del art. 8.1 Ley 1/1982 denunciada en el motivo».

 

Intromisiones ilegítimas al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

 

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