El TS reitera doctrina so... Europea.

Última revisión
02/09/2016

El TS reitera doctrina sobre la aplicación de los coeficientes de edad ficticia para la jubilación de los trabajos en minas. Deben tenerse en cuenta, no solo a los efectos de reducir la edad de jubilación, sino también para determinar el periodo de tiempo que ha de considerarse cotizado en España cuando se trata de trabajadores que reúnen periodos de cotización en otro Estado Miembros de la Unión Europea.

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Materias: laboral

Fecha: 05/09/2016

Jubilación en la Minería. Cómputo de las bonificaciones ficticias en el cálculo de la prestación de los trabajadores que se desplazan dentro de la UE

En la sentencia TS, Sala de lo Social, nº 562/2016, de 23/06/2016, Rec. 395/2015, reiterando doctrina de las sentencias TS, Sala de lo Social, de 11/02/2015, Rec. 1780/2014 y TS, Sala de lo Social, de 27/05/2015, Rec. 2829/2014, el Alto Tribunal se pronuncia sobre la determinación de la prorrata temporis que ha de abonar la Seguridad Social Española, produciendo una traslación de la Jurisprudencia sobre tema similar en el Régimen especial del Mar.

La cuestión objeto de proceso afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social. El debate gira en torno a la determinación de si los periodos obtenidos por la bonificación han de considerarse anteriores o posteriores al hecho causante, por cuanto, en relación con las pensiones de vejez y supervivencia, la dicción del art. 52 del Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, parte del cálculo de un importe real de la prestación que tiene en cuenta “...la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados”.

La Sala IV del Tribunal Supremo, superando una anterior postura reacia al cómputo de las cotizaciones ficticias ( STS/4ª de 7 diciembre 1999 y 1 junio 2000), consideró que las cotizaciones ficticias eran asimilables a las efectivamente realizadas, "..por lo que deben ser computadas a los efectos del cálculo de la prestación española conforme a las reglas del artículo 46.2 del Reglamento 1408/1971, de 14 de junio ". La única objeción para el cómputo surgiría de una peculiaridad de la regulación española, que consiste en que la asimilación de las cotizaciones reconocidas por aplicación de la escala de abono por la edad a 1 de agosto de 1970 se limita al cálculo del porcentaje y no se extiende al cumplimiento del período de carencia. Pero ello no debe afectar en principio al cálculo de la pensión española' (STS/4ª de 26 junio, 5 julio 2001 y 15 noviembre 2001).

Para la magistrada Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun, estas cotizaciones "tienen naturaleza jurídica muy distinta pues éstas últimas son realmente cotizaciones completamente ficticias, que no obedecen a ninguna presunción de realidad como las anteriores, y ni siquiera son anteriores al hecho causante, pues se abonan exclusivamente para el reconocimiento de la prestación y para el cálculo del porcentaje de pensión a percibir". Matizando que "dichos períodos de bonificación no se tienen en cuenta a la hora de calcular el período de carencia necesario para el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación".

En conclusión:

  • En el cálculo de la pensión se han de incluir no solo las cotizaciones correspondientes a las bonificaciones por edad, sino también las ficticias (OM 3 abril 1973), conforme a Jurisprudencia Comunitaria.
  • Para determinar el periodo de tiempo que ha de considerarse cotizado en España han de aplicarse igualmente los coeficientes de edad ficticia para la jubilación de los trabajos en minas.
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