Un juzgado mantiene la categoría de familia numerosa especial tras la marcha de una hija
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Vigo ha considerado que cuando una vez se alcanzar la condición de familia numerosa especial, se adquiere una “situación jurídica común consolidada”.
- Materias: Administrativo
- Fecha: 29/03/2019

La Sentencia del JCA de Vigo Nº69/2019, de 13 de marzo de 2019, Rec. 342/2018, ECLI: ES:JCA:2019:49, ha anulado la resolución de la Xunta ?por encontrarla disconforme al ordenamiento jurídico?, una vez que la Consellería de Política Social en había denegado a una familia la condición de numerosa especial y la incluía en la categoría de numerosa general.
Para el juzgado de Vigo cuando una unidad familiar consigue alcanzar la condición de familia numerosa especial, como en este caso, adquiere ?lo que podríamos denominar situación jurídica común consolidada?
La norma
La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en su art. 2, considera familia numerosa a la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes, pero también se equiparan las familias constituidas por uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar, entendiéndose por discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Igualmente su art. 3 expresa que, para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán
reunir las siguientes condiciones:
«a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.
Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de edad, cuando cursen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.
b) Convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto en el art. 2.2.c) para el supuesto de separación de los ascendientes. Se entenderá en todo caso que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos, en los términos que reglamentariamente se determinen.
c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes.»
En el art. 4 se distinguen dos categorías de familia numerosa por razón del número de hijos:
«a) Especial: las de cinco o más hijos y las de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples.
b) General: las restantes unidades familiares»
La Disposición Final 5ª de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Finalmente, el art. 7.1 indica que los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial
Para el JCA
Siempre teniendo en cuenta la regla especial establecida en su apartado 3: cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte.
Por lo que afecta a la extensión temporal, el art. 6 especifica que el título deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.
Pero, en su segundo párrafo, se anota que el título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo
No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las
condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.
Del caso concreto
En 2014 la unidad familiar compuesta por un matrimonio y sus dos hijas, quienes tenían reconocida una diversidad, obtuvo el reconocimiento de familia numerosa de carácter especial. En 2018, con la ?relevante novedad? consistente en que la hija menor dejaba de formar parte de la unidad, la familia presentó la solicitud del título, pero la Xunta se lo concedió de la categoría general, no especial.
La sentencia indica que cuando una unidad familiar consigue alcanzar la condición de familia numerosa especial, como en este caso, adquiere ?lo que podríamos denominar situación jurídica común consolidada, que perdurará aunque el número de hijos que cumplían las condiciones que permitieron en su día lograr esa cota disminuya, y ese grado de reconocimiento se mantendrá mientras al menos uno de ellos siga reuniendo los requerimientos que la ley contempla?.
El juez advierte que, de otro modo, se provocaría ?una discriminación por razón de edad intolerable en un Estado de Derecho?. Así, destaca que mientras los hijos mayores se habrían beneficiado a lo largo de los años de la posesión de esa condición de categoría especial, al abandonar el núcleo familiar, los demás hijos, los más pequeños, ?se verían privados -sin razón jurídica cabal- de gozar de los (exiguos) privilegios que ese título confiere, y ya no hablemos si, como en el caso analizado acontece, quien permanece en el hogar es una persona con discapacidad?.
Fuente: Poder judical
Ley 26/2015 de 28 de Jul (Modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 180 Fecha de Publicación: 29/07/2015 Fecha de entrada en vigor: 18/08/2015 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 40/2003 de 18 de Nov (Protección a las Familias Numerosas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 277 Fecha de Publicación: 19/11/2003 Fecha de entrada en vigor: 09/12/2003 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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