Un Juzgado de lo Social i...tos (RGPD)

Última revisión
15/03/2019

Un Juzgado de lo Social inadmite grabaciones para acreditar el despido disciplinario en virtud del Reglamento general de protección de datos (RGPD)

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Materias: laboral

Fecha: 15/03/2019

videovigilancia
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El Juzgado de lo Social nº 3 Pamplona, ha declarado la nulidad de la prueba de video vigilancia en el centro de trabajo aportado como prueba para justificar un despido disciplinario por vulnerar el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales del trabajador. La importancia del fallo radica en que se examina por primera vez si la doctrina aplicable a esta materia ha quedado afectada por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y si la ley española respeta las exigencias del reglamento europeo de protección de datos personales.

Según la Sentencia Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña Nº 52/2019, e 18 de Febrero de 2019, Rec 875/2018,Ecli: ES:JSO:2019:281, la doctrina «flexibilizadora» sobre el cumplimiento del deber informativo del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha quedado afectada por las nuevas exigencias que derivan del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 27 de abril de 2016, sobre protección de datos personales, que en la regulación de la transparencia y del deber informativo impone unas exigencias que no cabe obviar y que, además, extiende su ámbito aplicativo al control empresarial de la actividad laboral a través de otros medios tecnológicos.

El RGPD no excepciona el deber informativo en supuestos de video vigilancia, por lo que para el control empresarial con fines disciplinarios es necesario cumplir con un deber informativo previo, concreto y preciso, que incluya la finalidad del sistema implantado, sin reducir su contenido a las menciones de las reglas prohibitivas generales que existan en las empresas o a la mera colación del cartel informativo. 

Siguiendo el RGPD y la LOPDGDD (art. 89), los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

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