La AEPD reconoce el derec... entrantes

Última revisión
25/08/2026

La AEPD reconoce el derecho a acceder a las llamadas entrantes

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 3 min

Materias: administrativo

Fecha: 25/08/2026

La AEPD reconoce el acceso del usuario a sus llamadas entrantes y exige ponderar los derechos de terceros antes de limitarlo.

La AEPD avala el acceso al registro de llamadas entrantes

 

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en la resolución PD-00306-2025, de 19 de mayo de 2026, estima una reclamación formulada frente a una operadora de telecomunicaciones por no atender debidamente una solicitud de acceso al historial de llamadas entrantes de una línea móvil.

Relevancia del criterio. La resolución concluye que el registro de llamadas entrantes puede ser objeto del derecho de acceso a los datos personales. La Ley 25/2007, de 18 de octubre, no establece una exclusión general que permita rechazar automáticamente la solicitud por el hecho de que los datos se conserven en cumplimiento de las obligaciones impuestas a los operadores.

La operadora denegó el acceso al registro

La persona usuaria solicitó los datos técnicos correspondientes a las llamadas recibidas en su línea durante un día concreto, entre ellos la fecha, la hora, la duración, si la llamada había sido atendida y el número de origen cuando no estuviera oculto.

La operadora rechazó la petición alegando que la información se conservaba para su posible cesión a agentes facultados previa autorización judicial y que su entrega podía perjudicar la privacidad de quienes realizaron las llamadas, especialmente cuando hubieran ocultado su numeración.

La Ley 25/2007 no excluye el derecho de acceso

La AEPD recuerda que el artículo 15 del RGPD permite obtener confirmación sobre el tratamiento de datos personales y acceder a los datos que conciernen al interesado. También reconoce el derecho a obtener una copia, siempre que no se afecten negativamente los derechos y libertades de otras personas. 

La Agencia diferencia entre la cesión de datos a las autoridades para la investigación de delitos y el ejercicio del derecho de acceso por su titular. El artículo 9 de la Ley 25/2007 limita determinada información sobre las cesiones realizadas y el antiguo derecho de cancelación, pero no introduce una prohibición general de acceso a los restantes datos conservados. 

El acceso debe conciliarse con los derechos de terceros

El derecho del usuario no es ilimitado. La operadora debe comprobar, en cada caso, si facilitar la información puede afectar a la intimidad o a otros derechos de quienes efectuaron las llamadas. La existencia de datos de terceros no permite, por sí sola, denegar íntegramente la solicitud.

Cuando exista un riesgo concreto, el responsable debe ponderar los derechos en conflicto y buscar medidas que permitan atender el acceso, como excluir, ocultar o hacer ilegibles los datos cuya comunicación resulte perjudicial. Esta cautela cobra especial importancia en las llamadas realizadas con número oculto, pues quien utiliza esta opción mantiene una expectativa de que su numeración no será revelada al destinatario.

Asimismo, solo podrán entregarse los datos personales que conciernan a quien solicita el acceso. La AEPD señala que deberán adoptarse precauciones para verificar que esa persona es también la usuaria efectiva de la línea y no únicamente su titular formal.

Consecuencias de la resolución

La AEPD estima la reclamación por infracción del artículo 15 del RGPD e insta a la operadora a remitir, en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, una certificación que atienda el derecho solicitado o, en su caso, una denegación fundada y motivada conforme a las circunstancias concretas.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.