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Última revisión
24/01/2024

La AN analiza la posibilidad de negociar el impacto de un IPC excesivamente alto sobre los incrementos salariales

Tiempo de lectura: 3 min

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Materias: laboral

Fecha: 24/01/2024

La sala de lo social considera que si el convenio lo permite existe la posibilidad de negociar el impacto de un IPC excesivamente alto. No obstante, la falta de acuerdo, no permite a la empresa desvincularse de los incrementos salariales vinculados al IPC.

La AN analiza la posibilidad de negociar el impacto del IPC sobre los incrementos salariales
La AN analiza la posibilidad de negociar el impacto del IPC sobre los incrementos salariales


La SAN, rec.  96/2023, de 5 de junio de 2023, ECLI:ES:AN:2023:2840, interpreta el alcance del contenido del art. 24 (incremento salarial) del convenio colectivo estatal para las industrias lácteas y derivados partiendo de dos posturas diferenciadas:

  • La patronal: entiende que el art. refleja la necesidad de alcanzar un acuerdo sobre el impacto del incremento cuando el IPC resultara excesivamente elevado. No alcanzar un acuerdo acerca del impacto de la referida subida salarial supone la no aplicación del incremento.
  • La parte sindical: considera que no existe la necesidad de llegar a un acuerdo y que caso de no alcanzarse, debe aplicarse de forma íntegra el incremento salarial acordado en el convenio. «Las tablas salariales de 2021 experimentaron un incremento del 3,5% sobre las de 2020. Para la fijación de las tablas salariales definitivas de 2022, las tablas de 2021 deben ser incrementadas con el 5,7% del IPC real de 2022, más el 1,5% correspondiente al 50% de 2021, sumando ambos porcentajes un total del 7,2%».

Para la AN, en el convenio colectivo no se consigna una obligación de negociar, simplemente se dirige a las partes a la posibilidad de convocar una reunión para «adoptar los acuerdos necesarios para gestionar el impacto del IPC», lo que a juicio de la sala de lo social «(...) no equivale, como así parece desprenderse de las argumentaciones de la empresa, a alcanzar necesariamente un acuerdo sobre tal cuestión».

Es evidente, asevera la sentencia, que la intención de los negociadores del convenio fue dar respuesta a una hipotética situación mediante la conclusión paccionada y conforme de todas las partes implicadas. Ahora bien, dicha intención no queda excluida de la posibilidad de que, pese a convocarse la reunión con dicho objetivo, el mismo no sea alcanzado. «Piénsese que la adopción del acuerdo comporta la puesta en común de las posturas que cada parte estima más adecuadas a sus intereses: caso de alcanzarse un acuerdo, se cumpliría el fin previsto por la cláusula del convenio. Pero en caso contrario no puede adoptarse una posición que implique dejar sine die o al arbitrio de una de las partes ( en este caso la empresarial), la solución que mediante el acercamiento de posturas previo no se ha podido alcanzar. Y ello teniendo en cuenta que los incrementos salariales se encuentran pactados en el art. 24 del convenio, con carácter imperativo, con los condicionantes allí expuestos atinentes a los IPCs aplicables».

De esta forma, la ausencia de acuerdo supone que debe aplicarse para la actualización salarial de 2022, junto con el porcentaje del 1,5% correspondiente al 50% de 2021, el porcentaje del 5,7% del IPC real de 2022 de forma automática, completa y sin fraccionamiento, pudiendo los empresarios incluidos en el ámbito del convenio, caso que la aplicación de dicha actualización pudiera resultar especialmente gravosa, acudir al mecanismo del descuelgue previsto y regulado en el art. 82.3 ET, ajustándose a las previsiones fijadas en dicho precepto.

Atrasos del convenio colectivo.

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