Última revisión
15/01/2026
La AP de Navarra se pronuncia sobre la posibilidad de no acreditar la recepción del MASC

La Audiencia Provincial de Navarra se ha pronunciado en dos autos sobre la posibilidad de entender cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 5 de la LO 1/2025, de 2 de enero , a pesar de que el intento de negociación no ha llegado a recibirse por la persona a la que se destina. Se trata de los autos n.º 413/2025, de 5 de diciembre, ECLI:ES:APNA:2025:1669A, y n.º 423/2025, de 12 de diciembre, ECLI:ES:APNA:2025:1732A.
En ambos casos, con carácter previo a la presentación de la demanda se envía un burofax por la parte demandante a los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad que exige el intento de MASC, no obstante aquel no llega a su destinatario a pesar de dirigirse al domicilio a efectos de notificaciones designado al efecto (en la comunidad de propietarios, en un caso, y en el contrato de préstamo, en el otro).
No habiendo recibido la persona destinaria el burofax como exige el artículo 10 de la LO 1/2025, de 2 de enero , se inadmiten las dos demandas presentadas por incumplimiento del requisito de procedibilidad. Se entendía que no queda acreditado el intento de MASC. Recurridas las resoluciones, la Audiencia Provincial de Navarra estima los recursos presentados, declara cumplido el requisito y acuerda la devolución de los autos a la instancia para su tramitación.
A estos efectos, la audiencia toma en consideración en los dos supuestos el hecho de que el envío del burofax se hace en el domicilio designado al efecto por la parte destinataria, siendo su obligación comunicar, cuando proceda, cualquier cambio que en él se produzca. Si esto no se hace y se exigiese con rigurosidad la recepción del burofax por el destinatario, al no disponer la parte demandante de un domicilio al que dirigirlo al efecto, se colocaría a esta en una situación de indefensión.
Es por ello que concluye la audiencia que, a pesar de que la LO 1/2025, de 2 de enero, exige el haber recibido el intento de notificación por parte del destinatario, lo cierto es que no siempre puede aplicarse rigurosamente. Así señala en el auto n.º 413/2025, de 5 de diciembre, ECLI:ES:APNA:2025:1669A:
«A pesar del tenor literal ("ha recibido"), existen supuestos en los que no cabe exigir al solicitante que pruebe que la otra parte ha recibido la invitación para negociar, entre otros, como se alega en el recurso, cuando la invitación se ha dirigido al domicilio pactado expresamente para las comunicaciones, lo que acaece en el caso ahora enjuiciado (…)».
Y añade en el auto n.º 423/2025, de 12 de diciembre, ECLI:ES:APNA:2025:1732A:
«En el presente caso la Comunidad de Propietarios ahora recurrente ha cumplido con la obligación de intentar una actividad negociadora, y lo ha hecho dirigiendo una Oferta Motivada al domicilio indicado por los propietarios de las plazas de garaje, lo que supone cumplir con los requisitos que al respecto le exige la LPH. Dicho burofax no ha llegado a su destino constando "Dirección incorrecta".
Entendemos sin embargo que la actuación llevada a cabo por la Comunidad actora remitiendo la oferta motivada al domicilio que entendemos expresamente designado por la demandada debe considerase como suficiente a los efectos pretendidos por la LO 1/25 no pudiendo serle exigida mayor cautela ni actuación cuando es a demandada la que ha fijado dicho domicilio.
El principio pro actione y el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva debe primar en supuestos como el presente en los que la imposibilidad material de cumplir el requisito legal escapa de la propia voluntad de la reclamante que no cuenta con otro domicilio que el que le ha sido facilitado por la propia demandada. El que posteriormente resulte dicha dirección incorrecta no puede limitar el derecho de la actora a ejercitar la acción sin perjuicio claro está de las consecuencias que de ello se puedan derivar durante la tramitación del procedimiento».
