Última revisión
24/03/2026
La DGT aclara que la prórroga del ISD retrasa, pero no interrumpe, la prescripción

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V1680-25), de 18 de septiembre de 2025, analiza si la solicitud de prórroga del plazo de presentación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) puede interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto. Su conclusión es clara: las solicitudes de prórroga no constituyen una causa de interrupción del plazo de prescripción, aunque las que cumplen los requisitos reglamentarios sí pueden retrasar el inicio de su cómputo.
Relevancia del criterio. La consulta resulta relevante porque distingue entre interrumpir la prescripción y posponer el momento inicial desde el que empieza a contarse. La DGT recuerda que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación prescribe a los cuatro años, conforme a los artículos 66.a) y 67.1.a) de la Ley General Tributaria.
Qué se planteaba en la consulta
El supuesto parte de una petición extemporánea de prórroga del plazo de presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte. En concreto, se preguntaba si esa solicitud tardía y su posterior denegación podían producir efectos interruptivos sobre el plazo de prescripción de la potestad administrativa de liquidar el ISD.
Para responder, la DGT examina la regulación del impuesto en la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, junto con el régimen general de prescripción e interrupción previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria.
La clave: la prórroga válida retrasa el inicio del plazo
La DGT parte de la regla general de que, en el ISD por adquisiciones mortis causa, el plazo de prescripción para liquidar comienza, con carácter general, al día siguiente de finalizar el plazo reglamentario de presentación.
No obstante, cuando concurre una prórroga solicitada en tiempo y forma conforme al artículo 68 del RISD, ese inicio del cómputo se desplaza. Si la prórroga es denegada, el inicio se fija con la notificación del acuerdo denegatorio; y, si se concede, con la finalización del plazo adicional reconocido. La razón, según la consulta, es que durante el plazo de prórroga la Administración carece de potestad para liquidar el impuesto, por lo que el cómputo no puede empezar antes.
La solicitud extemporánea no produce ese efecto
La conclusión cambia cuando la solicitud de prórroga se presenta fuera de plazo. El artículo 68.4 del RISD establece que no se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.
Sobre este punto, la DGT interpreta que esa expresión debe entenderse como un supuesto de inadmisión, no de mera denegación de fondo. Apoyándose en la STS n.º 2065/2017, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4530, la consulta recuerda que las resoluciones de inadmisión rechazan la solicitud sin entrar en el fondo y que, a estos efectos, la solicitud se tiene por no presentada.
En consecuencia, una solicitud extemporánea de prórroga no pospone el inicio del cómputo del plazo de prescripción. El dies a quo sigue siendo el fijado por la regla general del artículo 67.1.a) de la LGT, en relación con el plazo reglamentario de presentación del impuesto.
No hay interrupción de la prescripción
La consulta añade un segundo matiz de interés práctico: las solicitudes de prórroga tampoco pueden considerarse causas de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ISD.
La DGT razona que, si la eficacia de las solicitudes de prórroga ajustadas al RISD consiste en retrasar el inicio del cómputo, no cabe al mismo tiempo calificarlas como actos interruptivos al amparo del artículo 68 de la LGT, ya que solo puede interrumpirse un plazo de prescripción que ya haya comenzado a correr.
Por ello, incluso en los supuestos en que la solicitud de prórroga sea válida y produzca efectos temporales, estos no operan como interrupción, sino como aplazamiento del momento inicial del plazo prescriptivo.
