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Última revisión
08/04/2026

La DGT aclara el IVA de la compensación por disponibilidad de helicópteros

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Materias: fiscal

Fecha: 08/04/2026

La DGT aclara que la compensación por disponibilidad de helicópteros medicalizados para una Administración queda exenta de IVA por el artículo 22.Cuatro de la LIVA.

La DGT aclara el IVA de la disponibilidad de helicópteros medicalizados

 

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V1766-25), de 30 de septiembre de 2025, analiza el tratamiento en el IVA de la contraprestación percibida por una entidad propietaria de helicópteros medicalizados obligada contractualmente a mantener estas aeronaves, con su tripulación, disponibles para una Administración pública durante todos los días del año.

La relevancia del criterio radica en que la DGT delimita qué exención resulta aplicable cuando el servicio no consiste directamente en el transporte sanitario prestado al paciente, sino en la puesta a disposición de la aeronave para que la Administración pueda utilizarla, siguiendo sus instrucciones, para transportar a enfermos o heridos o para otros fines.

Supuesto analizado

La consulta parte de un contrato por el que la titular de helicópteros medicalizados se obliga a que un determinado número de aeronaves permanezcan disponibles en las localizaciones fijadas por la Administración, listas para ser utilizadas bajo las instrucciones de esta. A cambio, la entidad percibe una compensación por esa obligación de disponibilidad en los términos pactados.

Sobre esa base, la DGT examina si la operación puede acogerse a la exención del apartado Cuatro del artículo 22 de la LIVA o, por el contrario, a la exención del apartado Uno.15.º del artículo 20 de la LIVA, en relación con el artículo 22.Dieciséis de la misma norma.

La operación es una prestación de servicios

En primer lugar, el Centro Directivo recuerda que la consultante actúa como empresario o profesional a efectos del IVA y que las operaciones realizadas en el ejercicio de su actividad quedan sujetas al impuesto. A continuación, precisa que las operaciones objeto de consulta tienen la consideración de prestación de servicios, al tratarse de una obligación de hacer y de mantener la disponibilidad de las aeronaves en favor de la Administración contratante.

Exención aplicable: artículo 22.Cuatro de la Ley del IVA

La DGT centra su análisis en el apartado Cuatro del artículo 22 de la LIVA, que declara exentas determinadas operaciones relativas a aeronaves, entre ellas el mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.

Para interpretar este precepto, el órgano tiene en cuenta la consulta no vinculante de la Dirección General de Tributos (1037-98), de 11 de junio de 1998, según la cual está exento el fletamento total de una aeronave cuando el destinatario sea un ente público que la utilice en el cumplimiento de sus funciones públicas. En esta modalidad, el fletador dispone de la totalidad de la aeronave para realizar, mediante precio, tanto transporte de mercancías o personas como otras actividades empresariales o profesionales, en la forma y condiciones estipuladas.

Con apoyo en esa doctrina, la DGT concluye que la cesión mediante contraprestación de las aeronaves a favor de entidades públicas, debidamente pertrechadas para su vuelo y para realizar la finalidad exigida, tiene la consideración de contrato de fletamento. Por ello, cuando la destinataria es la Administración pública y la aeronave se utiliza en el cumplimiento de funciones públicas, la operación queda exenta de IVA por aplicación del artículo 22.Cuatro de la LIVA.

Por qué no se aplica la exención del transporte de enfermos

La consulta también examina el apartado Uno.15.º del artículo 20 de la LIVA, que exonera el transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello. La DGT recuerda su criterio previo sobre esta exención, que exige que los destinatarios del servicio de transporte sean personas heridas o enfermas y que el vehículo esté especialmente adaptado para ese transporte.

Sin embargo, en el supuesto consultado la relación contractual descrita no permite concluir que el destinatario del servicio sea la persona herida o enferma, sino la Administración pública. Por ello, la exención del artículo 20.Uno.15.º no resulta aplicable al servicio de fletamento objeto de consulta, sin perjuicio de que sí pudiera resultar aplicable en el propio servicio de transporte que la entidad pública preste a la persona herida o enferma.

Consecuencia práctica

El criterio de la DGT distingue entre el servicio de puesta a disposición o fletamento de helicópteros medicalizados a favor de una Administración y el eventual servicio de transporte sanitario al paciente. En el primer caso, la exención aplicable es la del artículo 22.Cuatro de la LIVA; no la del artículo 20.Uno.15.º. Esta precisión resulta especialmente relevante para la correcta calificación fiscal de los contratos públicos que retribuyen la disponibilidad permanente de medios aéreos medicalizados.

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