Última revisión
29/05/2025
La DGT aclara si es necesario expedir factura rectificativa para completar el concepto facturado

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V0237-25), de 5 de marzo de 2025, analiza un supuesto en el que un profesional quiere completar la denominación del concepto especificado en una factura y se pregunta si, para ello, es necesario expedir una factura rectificativa.
Como punto de partida, el Centro directivo deja claro que es necesario que en la factura se consigne una descripción de las operaciones que permita precisar el alcance y la naturaleza de los servicios prestados, sin que pueda exigirse una descripción exhaustiva de los servicios prestados. Así resultaría tanto de la normativa estatal como comunitaria sobre IVA, como de la jurisprudencia del TJUE (en concreto, su sentencia de 15 de septiembre de 2016, asunto C-516/14, ECLI:EU:C:2016:690).
Por lo demás, y dando por supuesto que se cumplen el resto de los requisitos exigidos en la factura, se acude al artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que regula las facturas rectificativas en los siguientes términos:
«1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.
(...)
6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.
(...)».
Es decir, solo existiría obligación de expedir una factura rectificativa en los supuestos expresamente contemplados en este precepto. En ese sentido, Tributos señala que es causa de rectificación de las facturas la consignación errónea de cualquier dato o requisito obligatorio de las mismas. Sin embargo, en el concreto supuesto planteado, parece que la factura cumpliría los requisitos previstos en el artículo 6 del Reglamento de facturación, por lo no sería necesaria la expedición de una factura rectificativa.
Al margen de todo ello, el Centro directivo recalca que, tal y como ya manifestó en su consulta vinculante (V0611-11), de 11 de marzo de 2011, «la existencia de causas tasadas, que motivan la obligación de expedir una factura rectificativa, no impide que voluntariamente se puedan rectificar las facturas previamente expedidas, cuando se trate de una causa justificada y siempre que dicha práctica permita garantizar la correspondiente comprobación por parte de la Administración tributaria, si bien, en estos casos de modificación voluntaria de una factura previamente expedida no se estará ante la expedición de una factura rectificativa, en los términos y con los requisitos contenidos en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, pues de acuerdo con el apartado 6 del mencionado precepto, sólo las facturas que deban ser objeto de rectificación obligatoria por las causas previstas en los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 15, son las que tienen la consideración de facturas rectificativas».
Así las cosas, en el caso de que no concurran las causas de rectificación obligatoria de una factura (de los apartados 1 y 2 del artículo 15 antes citado), como podría suceder cuando se expida una factura erróneamente por una operación que nunca llegó a realizarse, y procede su anulación, se estará ante un supuesto de sustitución de aquella factura por otra que la anula, que en ningún caso tendrá el carácter de factura rectificativa.
