Última revisión
18/03/2026
La DGT aclara la tributación en IRPF de la ayuda del artículo 4.2 del RD 908/2013

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V1429)-25, de 29 de julio de 2025, analiza la tributación en el IRPF de la ayuda extraordinaria prevista en el artículo 4.2 del Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre, cuando la empresa no ha abonado la indemnización legal por despido.
Ayuda extraordinaria a trabajadores afectados por reestructuraciones
La consulta parte del régimen del Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre, que regula ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas. En concreto, su artículo 4.2 prevé la concesión directa de ayudas a trabajadores despedidos conforme a los artículos 51 o 52.c) del Estatuto de los Trabajadores cuando se haya extinguido la relación laboral en los supuestos previstos en la norma o se haya decretado la insolvencia total o parcial de la empresa y se acredite que esta no ha pagado las indemnizaciones legales por despido.
La norma contempla, entre otras modalidades, una subvención a tanto alzado y ayudas destinadas al pago del convenio especial con la Seguridad Social. Además, establece que el pago, con carácter general, se realiza directamente a los beneficiarios.
Calificación en el IRPF
La DGT concluye que, por la vinculación existente entre la ayuda y su condición de trabajadores afectados por procesos de reestructuración, su calificación en el IRPF es la de rendimientos del trabajo, conforme al artículo 17.1 de la LIRPF.
Asimismo, precisa que estas cantidades no están amparadas por ninguna exención.
Imputación temporal y reducción
En cuanto a la imputación temporal, la consulta recuerda la regla general del artículo 14.1.a) de la LIRPF: los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. En este caso, la exigibilidad de la ayuda solo puede producirse desde el reconocimiento del derecho a su concesión conforme al Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre de 2013.
Por último, la DGT rechaza la aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF, al entender que esta ayuda no tiene un período de generación superior a dos años ni encaja en los supuestos del artículo 12 del RIRPF.
Impacto práctico
El criterio vinculante confirma que esta ayuda extraordinaria tributa en el IRPF como rendimiento del trabajo, sin exención ni reducción específica, y debe declararse en el ejercicio en que nazca su exigibilidad tras el reconocimiento administrativo.
