Última revisión
04/03/2026
La DGT advierte: si el autorizado de una cuenta hace una transferencia a otra cuenta de su titularidad, puede existir una donación

La Dirección General de Tributos (DGT), mediante la consulta vinculante (V1651-25), de 15 de septiembre de 2025, ha determinado que son las circunstancias de cada caso concreto las que decidirán si una transferencia de fondos realizada desde una cuenta bancaria de un tercero —en la que el ordenante figura como autorizado— a una cuenta propia constituye una donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
El caso objeto de la consulta
El supuesto analizado parte de una consulta donde el interesado figura autorizado para operar en la cuenta corriente bancaria de otra persona. El consultante desea transferir fondos desde esa cuenta a otra de la que él es titular único, sin que el propietario de la cuenta de origen aparezca como cotitular ni autorizado en la cuenta de destino. La cuestión planteada solicita determinar si dicha operación debe tributar como donación según la normativa tributaria vigente.
La doctrina de la DGT: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Para arrojar luz sobre este supuesto, la DGT remite a los artículos 1, 3 y 5 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD). En ellos, se establece que este tributo grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, siempre que concurran los elementos característicos de la donación: el ahorro para el donante, el enriquecimiento del donatario y la existencia de ánimo de liberalidad (animus donandi).
El hecho imponible del impuesto comprende la adquisición de bienes y derechos por donación u otros negocios a título gratuito entre vivos. Asimismo, se señala claramente que el sujeto pasivo —es decir, el obligado a tributar— es la persona física que resulta favorecida por la transmisión gratuita.
El análisis civil y el ánimo de liberalidad
En la interpretación ofrecida por Tributos, se recuerda que el artículo 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad mediante el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Y, fundamentalmente, solo existe donación si concurre voluntad real de enriquecer gratuitamente a otra persona.
La DGT recoge la doctrina civilista que señala tres elementos esenciales de la donación: el emprobrecimiento del donante, el enriquecimiento del donatario y la intención de hacer una liberalidad, esto es, el animus donandi.
La cuestión de hecho: valoración caso a caso
La consulta aclara que la consideración de una transferencia desde la cuenta de un tercero (en la que se es autorizado) a una cuenta titularidad exclusiva del autorizado, como donación, no es automática. Será la oficina gestora correspondiente —en virtud del principio de calificación— la que, atendidas las circunstancias específicas y los indicios, determine si la operación es auténticamente una donación sujeta a tributación.
De este modo, lo que resulta determinante es valorar si en la operación efectivamente se produce un empobrecimiento del titular formal de la cuenta origen y un correlativo enriquecimiento del destinatario de los fondos, con una finalidad de donación. Si así resultara, quien reciba el dinero (el donatario) deberá tributar en el ISD como sujeto pasivo. Por el contrario, si se acredita la inexistencia de animus donandi, la operación no estaría sujeta al impuesto.
