La DGT determina la no ex...parentesco

Última revisión
12/12/2023

La DGT determina la no exención en el IP por no cumplir los requisitos de participación conjunta de grupo de parentesco

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Materias: fiscal

Fecha: 12/12/2023

La Dirección General de Tributos analiza la exención reflejada en el artículo 4.8.2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP). En la consulta, la DGT determina la no exención del contribuyente por no cumplir los requisitos de participación conjunta de grupo de parentesco.

La DGT determina la no exención en el IP por no cumplir los requisitos de participación conjunta de grupo de parentesco


La Dirección General de Tributos analiza la exención reflejada en el artículo 4.8.2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP). En la consulta, la Dirección General de Tributos determina la no exención del contribuyente por no cumplir los requisitos de participación conjunta de grupo de parentesco.

En la consulta vinculante (V2390-23), de 5 se septiembre de 2023 de la Dirección General de Tributos, el contribuyente sujeto pasivo posee el 11,5 % de las acciones de una sociedad anónima y su cónyuge el 3,5%. El cónyuge desde el 1 de junio de 2023 ha sufrido una novación en su contrato, en donde figura como director del departamento comercial, en donde los rendimientos suponen más del 50 % de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal del ejercicio 2023.

La Dirección General de Tributos señala:

  «...debe tenerse en cuenta que el precepto de referencia (letra b) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP) distingue dos tipos de participación del sujeto pasivo: la individual del propio sujeto pasivo, que debe alcanzar al menos el 5 por ciento, y la conjunta de dicho sujeto pasivo con lo que se denomina grupo de parentesco, constituido por su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, participación que en este caso debe alcanzar al menos el 20 por ciento, sin que sea necesario que la del sujeto pasivo alcance el 5 por ciento como en la participación individual. Pues bien, en este caso no podría aplicarse el requisito de la participación conjunta, porque no alcanza el 20 por ciento, pues es solo del 15 por ciento (11,5 por ciento de la consultante más 3,5 por ciento de su cónyuge). En consecuencia, no resulta aplicable lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, que determina que cuando la participación en la entidad es conjunta con alguna de las personas que integran el grupo de parentesco, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deben cumplirse al menos en una de las personas del citado grupo, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención, precisamente porque no resulta aplicable el requisito de la participación conjunta, sino el de la participación individual del sujeto pasivo. Y consecuencia de ello es que no se cumple el requisito de la letra c), pues el sujeto pasivo, en este caso la consultante, no ejerce efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal».

La Dirección General de Tributos señala el criterio de exigencia de participación conjunta del 20 %, para considerarlo aplicable que fue refrendado por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 1776/2016, de 14 de julio: 

«Ahora bien, en supuestos de existencia de un grupo de parentesco- en este caso, padres e hijos- titular conjuntamente de la totalidad de las participaciones y, por tanto, cumpliendo holgadamente el requisito de titularidad mínima de un 20%, la Ley 19/1991 admite que las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma puedan cumplirse por al menos una de las personas del grupo, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención en el impuesto patrimonial. Se trata de un problema que viene resuelto por la propia Ley 19/1991 del Impuesto del Patrimonio, cuyo artículo 4.8 Dos. d ), último párrafo, indica que " cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención"».

En cuanto a las conclusiones, la dirección de tributos indica:

  1. No hay duda que el sujeto pasivo cumple con el apartado b) del artículo 4.8.2 de la LIP, en el que posee una participación individual mayor del 5 %.
  2. Respecto a las funciones de dirección en donde el cónyuge percibe más del 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales profesionales y de trabajo personal, no es relevante que lo cumpla su cónyuge, ya que no se cumplen los requisitos de participación conjunta de grupo de parentesco, al no alcanzarse el 20% de la participación conjunta en la entidad.
  3. El cargo de director de departamento que ostenta el cónyuge, es uno de los señalados en el artículo 5.1 del Real Decreto 1704/1999, la dirección indica «debe recordarse que este listado es a título ejemplificativo de las funciones que se consideran de dirección. En consecuencia, lo relevante no es tanto la denominación del cargo, sino que dicho cargo implique funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización. La apreciación de esta última cuestión por tratarse de una cuestión fáctica, corresponderá a la Administración tributaria gestora competente».
  4. Por último, termina indicando que, las funciones de dirección se acreditan a través de contrato o nombramiento, la dirección señala que «En consecuencia, solo las retribuciones percibidas desde esa fecha se considerarán que corresponden al ejercicio de funciones directivas en la entidad para computar el porcentaje del 50 % previsto en la ley».
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