Última revisión
26/02/2026
La DGT establece qué IVA corresponde al servicio de comidas prestado en un centro de mayores con carácter voluntario y precio separado

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V1646-25), de 15 de septiembre de 2025, analiza el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del servicio de comidas ofrecido, con carácter opcional y precio específico, a los usuarios de una casa do maior junto con los servicios asistenciales habituales, y concluye que debe aplicarse el tipo del 10 %.
Sujeción al IVA de la actividad de la casa del mayor
La persona física titular de la casa del mayor tiene la condición de empresaria o profesional a efectos del IVA, conforme a los artículos 4 y 5 de la LIVA. En consecuencia, las prestaciones de servicios que realiza en el ejercicio de su actividad en el territorio de aplicación del impuesto están sujetas al IVA.
Servicios asistenciales a la tercera edad: exención y tipos reducidos
La DGT recuerda que el artículo 20.Uno.8.º de la LIVA declara exentas del IVA las prestaciones de servicios de asistencia social, entre ellas la asistencia a la tercera edad, cuando sean realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social que cumplan los requisitos del artículo 20.Tres de la LIVA.
No obstante, cuando el prestador no tiene la consideración de establecimiento de carácter social —como ocurre en el supuesto consultado, al tratarse de una persona física—, los servicios de asistencia a la tercera edad resultan no exentos y, por tanto, sujetos y tributando al tipo correspondiente.
En este sentido recuerda Tributos que:
«(...) están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de asistencia a la tercera edad siempre que se presten por una entidad o establecimiento privado de carácter social por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992.
No obstante, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de asistencia a la tercera edad siempre que el prestador no tenga la consideración de establecimiento privado de carácter social, como así parece deducirse del escrito de consulta al ser una persona física la prestadora de los servicios».
En relación con el tipo, la consulta repasa el régimen de los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, definidos en la Ley 39/2006, que pueden tributar al 4 % (artículo 91.Dos.2.3.º de la LIVA) siempre que se presten en plazas concertadas o con precios derivados de un contrato administrativo, o como consecuencia de una prestación económica vinculada al servicio que cubra más del 10 % del precio. En los demás casos, los servicios asistenciales sujetos y no exentos a los que se refiere el artículo 20.Uno.8º de la LIVA tributan al 10 % (artículo 91.Uno.2.7.º de la LIVA).
Servicio de comidas: prestación independiente de los servicios asistenciales
El centro ofrece a los usuarios, además de los servicios asistenciales, un servicio de comidas de solicitud voluntaria y con precio específico e independiente del resto de prestaciones.
La DGT aplica la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre prestaciones únicas y accesorias. Con base en dicha jurisprudencia, precisa que una prestación es accesoria cuando no constituye para el cliente un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en mejores condiciones del servicio principal:
«El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.
De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador».
En el caso analizado, al tratarse de un servicio de manutención bajo demanda y con precio separado, la DGT concluye que la comida constituye para los usuarios un fin en sí mismo, por lo que no se considera accesoria de los servicios asistenciales, sino una prestación autónoma que debe tributar de forma independiente.
Tipo de IVA aplicable al servicio de comidas
El artículo 91.Uno.2.2º de la LIVA establece que tributan al tipo reducido del 10 % los servicios de hostelería y de restauración y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto.
A la vista de esta previsión, la consulta concluye que el servicio de comidas prestado por la casa del mayor, al configurarse como prestación independiente y encuadrarse en los servicios de restauración y suministro de comidas para consumo inmediato, debe tributar al 10 % por IVA, con independencia del tipo aplicable al resto de servicios asistenciales.
