Última revisión
26/09/2025
La DGT establece si la comisión por transferencia cobrada por el Banco de España es deducible al invertir en letras del Tesoro

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V0983-25), de 10 de junio de 2025, analiza la deducibilidad de la comisión cobrada en las transferencias realizadas por el Banco de España a un consultante procedentes de inversión en letras del Tesoro.
La Resolución de 8 de marzo de 1990, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el convenio entre el Banco de España y el Estado para las cuentas directas de Deuda del Estado en anotaciones en cuenta, establece en su apartado sexto lo siguiente:
«Los titulares de cuentas directas harán efectivos los derechos económicos que se deriven a su favor mediante transferencia bancaria, a la cuenta designada por el titular, del importe de los cupones periódicos devengados, en la fecha de vencimiento de los mismos, o del importe de la amortización en la fecha en que esta se produzca».
Por otro lado, el apartado octavo indica que la suscripción, registro y mantenimiento de saldos en cuentas directas no producirá el devengo del pago de comisión alguna a cargo del titular de dichos saldos, pero que las transferencias de efectivo originadas por los pagos de cupones y amortizaciones a que se refiere el apartado sexto de la resolución —anteriormente citado—, sí devengarán a favor del Banco de España una comisión. Dicha comisión será deducida del importe nominal de la respectiva transferencia por la cuantía que sea fijada en la tarifa de comisiones aplicables por el Banco de España según acuerdo de su consejo ejecutivo.
En cuanto al tratamiento fiscal de dicha comisión, la DGT remite al artículo 25.2 de la LIRPF , que califica como rendimientos del capital mobiliario aquellos rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y señala al respecto lo siguiente:
«Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos».
En concreto el Centro directivo nos remite a la letra b de dicho artículo que establece lo siguiente:
«En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
(…)
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
(…)».
Con base en lo anterior, la DGT concluye que las rentas derivadas del reembolso de letras del Tesoro se califican como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, cuyo importe será calculado teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto e indica que, «en consecuencia, la comisión por transferencia devengada a favor del Banco de España minorará el valor de reembolso, a efectos de la determinación del rendimiento del capital mobiliario generado en el reembolso de las letras del Tesoro».
