Última revisión
22/05/2025
La DGT insiste en que los inmuebles heredados tributan en ISD por el valor de referencia a fecha de devengo

La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante (V0502-25), de 27 de marzo de 2025, ha reafirmado sus criterio respecto del Impuesto de Sucesiones (ISD), según el cual los inmuebles heredados deben tributar en función de su valor de referencia publicado hasta la fecha de devengo del impuesto, en lugar del valor que se haya podido consignar en la escritura de aceptación de la herencia.
En el caso del consultante, este heredó un inmueble junto a sus dos hermanos, presentó una escritura de aceptación de herencia que consignaba un valor de 104.292,20 euros, el cual estima incorrecto, ya que se estima que el valor real de mercado en el momento de la adjudicación asciende a 210.000 euros. El ISD fue liquidado inicialmente por el valor establecido en la escritura de aceptación, si bien el consultante, al detectar que ese valor no refleja el valor real del inmueble, plantea la posibilidad de corregirlo. Para esta corrección propone que, debido a la dificultad de probar el valor de mercado, se tome el valor de referencia en el momento del fallecimiento recogido en un certificado de catastro, que era de 116.156,66 euros.
La DGT ha destacado que, conforme a la LISD, en el caso de bienes inmuebles, la base imponible debe determinarse siguiendo el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, en caso de que este exista y pueda ser certificado. De acuerdo con el artículo 9 de la mencionada ley, para los bienes inmuebles, la base imponible se establece por su valor de referencia a la fecha de devengo, a menos que el valor declarado sea superior. En este caso, el valor consignado por el consultante fue inferior al valor de referencia.
Por tanto la conclusión que establece la DGT es:
- La base imponible deberá determinarse de conformidad con el artículo 9 de la LISD:
- Si existe valor referencia, la base imponible será ese valor, salvo que el valor declarado sea superior.
- Si no existe valor de referencia o no puede ser certificado por la Dirección General de Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado o el valor de mercado.
- En el caso planteado, el consultante podrá presentar autoliquidación complementaria para modificar la presentada con anterioridad.
- El importe que deberá consignar será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. En ningún caso el consultante podrá consignar en la autoliquidación complementaria un valor superior al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, ya que este actúa como base imponible salvo que el valor declarado sea superior, lo que no ha ocurrido en este supuesto.
