Última revisión
20/08/2025
La DGT niega el cómputo de pérdida patrimonial en el IRPF por estafa estando pendiente el procedimiento penal

La Dirección General de Tributos en la consulta vinculante (V1134-25), de 27 de junio de 2025, se ha pronunciado sobre la posibilidad de incluir una pérdida patrimonial cuando ha transcurrido más de un año desde el inicio de un procedimiento penal por estafa.
En el caso que se analiza el consultante fue objeto de una estafa en la compra de un coche, por medio de su abogado presentó diligencias previas de un procedimiento abreviado. Transcurrido más de un año dicho procedimiento todavía no se ha resuelto.
Señala el centro directivo que teniendo presente la definición de pérdidas patrimoniales que recoge el artículo 33.5 de LIRPF es criterio que solo cuando el derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tendría sus efectos en la liquidación del IRPF, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se habría producido un variación en el valor del patrimonio del contribuyente por el importe no recuperado. En ese momento se entendía que tenía carácter de judicialmente incobrable las resoluciones firmes dictadas en un concurso de acreedores y las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de ejecución forzosa dirigidos al cobro del derecho de crédito.
A partir del 1 de enero, tras la reforma realizada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, se introduce una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados, estableciendo el artículo 14.2.k) de la LIRPF :
«Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro».
En el supuesto planteado, en el que se encuentra pendiente un procedimiento penal, la DGT determina que no procede computar ninguna pérdida patrimonial en el IRPF, al no concurrir ninguna de las condiciones del artículo 14.2.k) de la LIRPF , no existiendo procedimiento concursal no haberse iniciado un procedimiento judicial de ejecución.
